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Año: 1959, Fallos: 244:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el memorial de fs. 368/369 no se explican las causas de esa contradicción, que el mismo recurrente califica de "parecer", Por lo demás, del examen de los antecedentes estudiados por la Oficina Técnica no resulta que las ventas en Villa Celina y Villa La Salada, cuyos precios han sido objeto de comparación con el valor presumible del inmueble expropiado, hayan sido influenciados por las expropiaciones en estas zonas (conf. expte. agregado, fs. 6/7).

Que, finalmente, se r°ravia el apoderado del actor porque el coeficiente de superficie ha sido elevado por el tribunal a quo a 0,65 en contra de las razones técnicas del Tribunal de Tasaciones que lo estimó en 0,60. Es de señalar a este efecto, que el mencionado organismo resolvió por unanimidad modificar el coeficiente de superficie de 0,513 aplicado por la Sala (expte. agregado, fs. 66, punto 3), el cual, por mayoría lo fijó en 0,60 (expte.

agregado, fs. 64). Esa diferencia de poreentaje que alcanza a 0,05, por las razones que expresa la sentencia apelada (fs. 338 vta.) y que esta Corte comparte, está justificada.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 337/339 que fija el monto de la indemnización expropiatoria en la suma de dos millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos treinta y cinco pesos con doce centavos moneda nacional, inclusive mejoras de propiedad de los demandados, con intereses sobre la diferencia entre la cantidad depositada y la que fija este pronunciamiento, desde la fecha de la desposesión (Vid. aclaratoria de fs. 349). Confír manse las regulaciones practicadas por el a quo, Las costas de esta instancia a, cargo del actor.

ALrreDo Oncaz — ArIStóBuLO D.

Aríoz DE Lamar — Junto

OYHANARTE.

CARMEN GONZALEZ pr IGLESIAS v. FELIPE RICCIO

RECURSO DE NULIDAD.
Las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles de recurso de nulidad.

CORTE SUPREMA.
La Corte Suprema, de conformidad con lo dispuesto en el art, 23 del decretoley 1285/58, está facultada para dictar sentencia con el voto concordante

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:43 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-244/pagina-43

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