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Año: 1959, Fallos: 245:114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Ta cuestión de competencia trabada entre el juzgado nacional en lo Civil n° 9 de la Capital Federal y el Juzgado en lo Civil y Comercial 1° 3 del Departamento de la Capital (Pcia. de Buenos Aires), corresponde dirimirse por V. E, al no existir un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla (art. 24, ine. 7, del decreto-ley 1285/58).

El caxo es el siguiente: con fecha 11 de setiembre de 1952, doña María Emilia Méndez de Noguciras inicia el juicio sueesorio de sus padres, don Emilio Méndez y doña María González de Méndez, radicando el mismo ante la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires, por cuanto afirma que los causantes se domiciliaban en la localidad de Castelar —donde fallecieron— en jurisdieción de dicha Provincia. Al mes siguiente se presenta ante la justicia nacional de la Capital Federal don Ernesto F.

Méndez, otro hijo de los causantes, y sobre la hase de que éstos habían tenido su último domicilio en esta ciudad, inicia la misma sucesión.

Al tener conocimiento de la existencia del otro juicio, la señora de Nogueiras, con fecha 6 de octubre de 1953, deduce cuestión de competencia por declinatoria ante el juez nacional fs. 35 del expediente agregado), pero por razones de orden procesal se tiene por no presentado el escrito pertinente (ver resoTución de fs. 45 vta. y fs. 76 del expediente agregado). Promueve entonces cuestión de competencia por inhibitoria (ver escrito de fs. 72, de fecha 18 de julio de 1955) ante la justicia provincial, la que es resuelta favorablemente. Librado el correspondiente exhorto al titular del Juzgado Nacional, éste no hace lugar a lo solicitado (fs. 95 vta. del expediente agregado), quedando debidamente trabada la contienda al mantener a fs. 107 su resolución anterior el magistrado provincial. , En cuanto al fondo del asunto, si bien escasas, las probanzas arrimadas a los autos (ver declaraciones testimoniales de fs. 17 y 13 y recibos de fs. 5 y 6 del expediente agregado) hacen suponer que tal como lo manifestó el presentante de fs. 10 del expediente agregado, el último domicilio lo tenían los causantes en esta Capital y no en la localidad de Castelar como lo pretende la señora de Noguciras, sobre la base de las constancias —de muy relativo valor probatorio— de las partidas de defunción que obran en autos, y sin ninguna otra prueba que lo corrobore.

En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el art.

3284 del Código Civil, considero que correspondería dirimir la

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:114 
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