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Año: 1959, Fallos: 245:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propio. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

Es improcedente el recurso extraordinario, con fundamento en los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional, con miras a uniformar soluciones judiciales encontradas, sobre evestiones de dereeho común.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

La resolución de la Corte debe limitarse a_las cuestiones propuestas en el escrito en que se dedujo el recurso extraordinario, sin perjuicio de las medidas a que pueda haber lugar, por la vía pertinente, con motivo de las irregularidades expresadas por el recurrente e incurridas durante el trámite de la causa.


DICTAMEN DEL Procunanor GENERAL
Suprema Corte:

La arbitrariedad de la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primera, no fué invocada en la expresión de agravios del actor de fx. 405 de los autos principales, sino al interponerse el recurso extraordinario y las garantías constitucionales, que a su juicio habrían sido vulneradas, no guardan relación directa e inmediata con las razones de hecho y prueba y de derecho común en que «e funda el pronunciamiento recurrido.

En cuanto a las pretensiones que hace derivar el apelante de la presunta cosa juzgada que invoca, las mismas no fueron planteadas ante el a quo como cuestión de naturaleza federal.

Por ello, opino que el recurso extraordinario intentado es improcedente y que corresponde desestimar esta queja. Buenos Aires, 17 de setiembre de 1959. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de octubre de 1959.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Morado, Aquilino Domingo e. Kutscher, Arturo Ascher", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que a lo expresado en el dietamen precedente del Señor Procurador General corresponde añadir que la sentencia de fs, 449 de los autos principales está suficientemente fundada y no admite descalificación como acto judicial, .

Que ello es así porque, cualquiera sea el error o el acierto del pronunciamiento, el fallo se ha expedido con fundamento explícito en el sistema normativo vigente. Lo que, por ser los

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:109 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-109

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