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Año: 1959, Fallos: 245:111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mo es, sin más, comprobatorio de la confiseatoriedad impugnada. En efecto, la validez constitucional del honorario no xe «mbordina sólo al monto del lítirio, ni al interés del litigante a quien inenmbe xu pago.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de octubre de 1959.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ruta, Rafael Angel y otros e. Arzobispado de Ta Plata", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que por vía de principio, lo atinente a la determinación del monto de la causa, a los fines de la regulación de honorarios y la interpretación y aplicación del araneel respectivo, es instsceptible de recurso extraordinario.

Que si bien es cierto que el referido arancel se impugna con base constitucional, no aparece de lo expuesto que los agravios expresados sustenten la apelación. El hecho de que el criterio seguido permita una regulación que-alcance al 32 del valor del juicio no es, en efecto sin más, comprobatorio de la eonfiseatoriedad impugnada. Ta dicho, en efecto, esta Corte que la validez constitucional del honorario no se subordina xólo al monto del litigio, ni al interés del litigante a quien incumbe xu pago —Fallos: 236:173 y otros—.

Que, por lo demás, el escrito en que se dedujo el recurso extraordinario no aparece debidamente fundado porque omite la conereta enunciación de los hechos de la enusa y del mérito de la cuestión constitucional que se desca someter a esta Corte.

Por ello se desestima la precedente queja.

BexJamÍx VILLEGAS Basavinnaso — Armstósrio 1D. Aníoz DE Lama DRID — Jrnio OrHANARTE.


ROSA ZACCA v. VICENTE Y JOSE SOMILIRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteacmiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario.

La sentencia del tribunal de alzada que, por los fundamentos del tallo apelado que acoge, confirma el pronunciamiento del inferior por el cual, rechazando la excepción de cosa juzgada atinente ala calidad de subinquilino alezada

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:111 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-111

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