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Año: 1959, Fallos: 245:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DEE JUNTICIA DE La NACION =
AURILACIÓN DE EMPLEADOS DE COMPAÑIAS DE SEGUROS, REASE-

GUROS, CAPITALIZACIÓN Y AHORRO,
Establecido en la enusa de manera irrevisible, que los productores de «euros ejercían sa actividad como profesión habitual y principal, aunque sin víneulo de ibordinación jurídica respecto de la empresa setora, la obligación de ésta de efectuar los aportes jubilatorios correspondientes no nació a partir de la feelia de vigencia del decretoJey 26.683/44 —enyos beneficios quedaron reservados a quienes desompeñaran xix taras en condiciones de dependencia y subordinación (art. 37 ines, e y d)—, sino desde la fecha del decreto 40.368/47, en virtud de expresa disposición del art. 3, apartado segundo, del decreto 8312/48.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos - propios. Sentencia - definitira, Concepto y generalidades, Sólo xon sentencias definitivas, a los efvelos del reuro extraordinario, las que ponen fin al pleito, impiden xi continnación o eausan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

la invoención de garantías constitucionales no excusa la falta de cumpli miento de ese requisito cuando los agravios pueden encontrar remedio en imdancias posteriores o por vía de intervención de la Corte al dictarse la centencia final de la cansa.

RECURSO. EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia - definitiva.

Mesoluciones anteriores a la sentencia definitira. Varias, En atención a lo dispuesto por los arts, 177, 2da. parte, y 175 de la ley de quiebras, lo resuelto por la justicia comercial al enlifienr la conducta del fallido tiene un enrácter puramente provisional, de información anteredente para el posterior juicio eriminal, pues tal calificación no obliva al juez del erimen ni impide que éste se pronincie sobre la conducta del dendor aungue el juez de comercio no encuentre mérito para enlificar la quiebra de eulpuble o fraudulenta.

En consecuencia, es improcedente el recurso estraordinario que deduce el fallido eontra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercinl, alegando que se ha violado el derecho de defensa al encuadrar su eondueta en las disposiciones de los arts. 169, ine, 11, y 170, ime, 5 de la ley de quiebras, que no fueron invocados por el síndico, «in que se le diera oportunidad de desenrzo y de ofrecer y producir prueba ree refiere el fallo del tribunal.


DICTAMEN DEL Procenanor GENERAR
Suprema Corte:

Ta sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primera en enanto calificó la quiebra del recurrente como enlpahle y fraudulenta, no reviste carácter definitivo en los términos del art. 14 de la ley 48, en viríud de lo dispuesto por el art, 178 de la ley de la materia, Por ello, el recurso extraordinario intentado es improcedente, sin que obste a esta conclusión la alegada vulneración de la

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:205 
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