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Año: 1959, Fallos: 245:199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha ción contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de fecha 26 de mayo de 1958.

Considerando :

Que la sentencia de primera instancia condenó al Instituto Nacional de Acción Social a pagar a D. Carlos Giarrizo la cantidad de $ 86.894,74 mn. (fx. 61/68). Contra esta decisión la demandada interpuso a fs 77 recurxo de apelación y, como no expresara agravios dentro del término legal, el tribunal de alzada deelaró desierto el recurso (fs. 89). A fs. 91 se presentó el Proenrador Fiscal de Cámara manifestando que, atento lo dispuesto por el decreto 14.829, de fecha 11 de noviembre de 1957, en el sentido de que los procuradores fiscales asumían la representación en juicio del Instituto Nacional de Acción Social, la parte uetora estaba obligada a requerir la intervención del nuevo mandatario de la demandada a efectos de proseguir el trámite judicial y, en comecuencia, habiéndose omitido el enmplimiento de esa diligencia, debía declararse la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a la fecha del citado decreto, Para el supuesto de no prosperar la nulidad planteada interpuso, en forma subsidiaria, recurso ordinario de apelación contra la resoInción de fs, 89, Que la Cámara de Apelaciones resolvió desestimar la nulidad aducida y conceder el recurso de apelación (=. 102). A fs. 111 el Señor Procurador General adhirió a las razones expuestas por el Fiscal de Cámara y solicitó se dejase sin efecto el pronmnciamiento de fx. 89, ordenándose la sustanciación del recurso de clarado desierto.

Que la sentencia apelada, aun cuando no decide sobre el fondo del litigio, impide 191:362 : 206:4017 240:14 y otros).

Que la actora no estaba legalmente obligada a efectuar nin gún requerimiento pues, por aplicación de las normas del Código de Procedimientos on lo Civil y Comercial de la Capital, era la demandada quien debía solicitar la aceptación judicial de la revoeación del mandato (ine, 1), art. 18, del mencionado Código) y, posteriormente, constituir muevo mandatario, o comparecer por sí misma sin necesidad de citación alzuna (art. 19). Ningnmo de estos actos efectuó la demandada, que solamente compareció, 7 meses después de dictado el decreto 14.829 57, a fin de impugnar «de nulidad las actuaciones posteriores a esa fecha.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:199 
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