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Año: 1959, Fallos: 245:247 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2 trabada entre la pretensión de la parte actora de pagar una suma determinada y la de la demandada de obtener otra muy superior, y el art, 24 de la ley 1:,204 al disponer que el expropionte pagnrá las costas sólo ento la indemnización que se fije exceda de la ofrecida más la mitad de la diferencia entre ésta y la reclamada, se coloca en forma objetiva en un justo promedio de Ins pretensiones, pues no debe el Fiseo enrgar con la imposición ante una netitud desmesurada del expropiado. No colora a éste en situación de desigualdad, puesto que el Fieo no ex el vencido en el punto disentido. Dentro de las normas comunes podría lNegarse aun a imponer las costas al expropindo ante su plis petifio art. 221, €. Proc. Cap. Fed.).

Exe principio no viola el art. 17 de la Constitución 0 el 2511 del €, €.

la imposición de costas es de orden procesal, y es uno de los efectos constitutivos de la ventencia (Arsixa, £ 2, p. 74). La oblignción de parar la justa indemnización y el perjuieio direeto que xe sufra por la expropiación no supone que el expropimnte deba hacerse cargo de esos gustos neresorios, que deben quedar librados al desarrollo de la relación procesal y que se impondrán o no de conforwide con el principio del vencimiento en el punto cuestionado. €. S.: 204:535 .

Que en cuanto a los guetos del representante del expropindo ante el Trihunal de Tasaciones, no pueden seguir un principio distinto, de manera que no correspondiendo imponer las enetas a la nefora, tamporo corresponde que asuma dicho gasto.

XI. Que respeeto de los honorarios, de los letrados intervinientes, no eorreponde la aplicación de la ley 12.907 y 14.170 de conformidad con lo jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema, XII. Que de conformidad con lo que resulta de la presente, el previo de la primera fracción se fija en $ 2859.20 m/n., de los que deben descontarse $ 3000 y $ 24000 m/n. (considerandos IV, VI y IX). De ea cantidad de $ 2432:020 m/n. debe descontarse a sn vez el 79 anual (considerando VID) durante 3 meses, lo enal de $ 2.782754,10 m/n.

De la sezunda fraeción euyo precio se determinó en $ 5.724.492 m/n. en el considerando V, debe descontarse $ 30.000 y $ 80,000 m/n. (considerandos VI y 1X), lo cual arroja $ 5.614492 m/n. De ello debe desconturar el 7 anual durante seis meses (considerando VIT), por lo que la cifra definitiva para fracción ex de $ 5.417.084,78 m/n.

Por ello se modifien la sentencia de fs. 346/50 y se condena al Fisco de la Nación a_pagar la cantidad de $ 278275440 m/o. por la fracción primera y de $ 5417.945,78 m/n. por la segunda, Esas cantidades se ahonarán previo deseuento de las sumas que fueron depositadas, con intereses a estilo del que percibe el Banco Nación desde el 7 de abril de 1949 y 27 de febrem de 1950, respectivamente, Las costas de ambas instancias se declaran en el orden enusado.

— Alberta Fernández Del Casal -— Alfredo €, Rivarola —- Arturo (;. González.

DISIDENCIA PARCIAL
Considerando VII, Descuentos por capital invertido Que el Tribunal de Taxiciones teniendo en cuenta que la realización de los lotes, en eno de no mediar expropinción xe haría en forma extalonada y no intantánen, xobre el precio enleutado hace un descuento del $ 5 anual, durante el período de tree mesos para la primera fracción, cuyo loteo "ya estaba prepamado, y de seis mesos para la segunda, El valor venal de los inmvebles de la zona, nbienda en San Martín,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:247 
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