Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 245:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

actora (Es. 378) y demandada ts. 380), llegan los autos a conocimiento de esta Corte Suprema, siendo los recursos admisibles con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, ine, 7", ap, a), ley 13.998 reproducido por el art. 24, ine. 6, ap. a), deereto:ley 1285 58).

Que en su presentación de fs. 409, el Señor Procurador General se remite a la petición del Procurador Fiscal de fs. 338 en el sentido de que la indemnización a pagarse a la demandada se establezca con arreglo a la tasación practicada por el organismo oficial. La parte demandada —después de abstenerse de plantear lo referente a la desvalorización monetaria para fijar el precio como una contribución a la solución de los graves problemas estatales ""—, concreta ante esta instancia los siguientes agravios:

1) Si bien la Cámara elevó el coeficiente de corrección por forma de pago sobre la hase de eliminar el 21 en concepto de riesgo previsto por el Tribal de Tasaciones, no tuvo en cuenta que la tasa de interés computada no coincide con la establecida por el Fixco en materia impositiva, por lo que solicita se aplique el coeficiente de 0,75 é, °°por lo menos", el de 0, 7274:2 ) Para justipreciar la segunda fracción, el tribunal a quo prescindió de lax 272 operaciones de venta computadas por el perito propuesto por ella y estableció un coeficiente de ubicación del 0,92 que estima inadecuado: 3) Practicó un descuento en concepto de enpital invertido, que pugnaría con el criterio utilizado para eliminar el coeficiente de riesgo: 4) Descontó, asimismo, valores en concepto de gastos de venta y propaganda, siendo que ellos no son soportados por el vendedor: 5) Declaró la constitucionalidad del art.

28 de la ley 13.264, contrariamente al criterio sustentado por esta Corte. Pide, en consecuencia, que las costas se impongan al expropiador. También xolicita una elevación prudencial de los honorarios regulados en las instancias anteriores y, en definitiva, que el monto de la condena «e establezca en la suma de $ 10518.880,61 mn, la cual, previo descuento por gastos de subdivisión, se descompone en $ 3.202.974.39 m/n. para la primera fracción y $ 7.348,915,2? mn. para la segunda, En cuanto a los agravios del actor:

Que en mérito a la evolución visiblemente progresiva de los precios obtenidos en la venta de lotes contiguos a las dos fracciones expropiadas, no procede, en el caso, la dedueción del 214 por ciento que el Tribal de Tasaciones practica en concepto de riesgo inherente a las operaciones de compraventa del tipo de las cotejadas en autos. Es justa, pues, la sentencia apelada, en cuanto descarta dicho coeficiente del cáleulo de adaptación.

Que sobre la hase de las comparaciones que el Tribunal a

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 245:249 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-249

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 245 en el número: 249 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com