Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 245:251 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Que asimismo corresponde rechazar el agravio con arreglo al cual no procede practiear descuento alguno en concepto de interés del capital invertido, tal como lo estableee la sentencia en recurso fundada en la inmovilización a que aquél hubiese quedado sometido durante el lapso que insmuiría Ia realización de los lotes expropiados. Si bien es cierto que —dada la manifiesta progresión comprobada en los valores de la tierra objeto de este jnicio— la demora en la venta huhiese quedado compensada con el mayor precio que se habría obtenido, no es menos exacto que a la formación de ese ammento habrían concurrido circunstancias sobrevinientes a la fecha de la toma de posexión, que constituye, con arreglo a la reiterada jurisprudencia de esta Corte —Fallos: 241:73 y los allí citados— el momento que necesariamente debe computarse a los efectos de establecer la indemnización. Por lo demás no existe, a juicio de este Tribal, el criterio contradictorio que importaría, según el recurrente, aceptar una deducción de esa naturaleza, por un lado, y suprimir el factor riesgo, por el otro, toda vez que ambos descuentos se refieren a supuestos esencialmente diversos como son la inmovilización del capital invertido durante el período previo a su realización, y las eventualidades que pueden surgir con posterioridad a la venta merced a posibles actitudes de les compradores.

Se confirma, por lo tanto, la sentencia apelada, en todo lo que decide sobre este rubro, Que no habiéndose allegado a esta causa elemento de juicio alguno tendiente a acreditar que los gastos de venta y propaganda no son soportados por el propietario, corresponde desechar cl agravio correspondiente y confirmar la sentencia en cuanto admite la dedueción y fija los respectivos valores en las sumas de $ 24.000 y $ 80.000 mn. con respecto a la primera y segunda fracción expropiada.

Que en cuanto al agravio referente a la imposición de las costas, se resuelve declarar aplicable el caso lo dispuesto en el art.

28 de la ley 13.264, con remisión a los fundamentos expuestos por los jueces de esta Corte, en sn actual composición, al fallar en la fecha la causa F. 152, "Fiseo Nacional e,/ Lobo, César Ranión y otros s,/ expropiación".

Que, en atención a lo decidido sobre el cargo de las costas, no corresponde pronunciarse sobre el monto de los honorarios regulados a los profesionales de la parte demandada (Fallos:

40:286 , 351 y los allí citados).

Por ello, se rectifica la sentencia apelada en enanto al valor de la segunda fracción, que se fija en la suma de cinco millones cuatrocientos dieciocho mil trescientos cinco pesos con 52 conta

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 245:251 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-251

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 245 en el número: 251 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com