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Año: 1959, Fallos: 245:250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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quo formula on el considerando VIII, se confirma asimismo la sentencia apelada en enanto decide descartar el descuento practicado por el Tribunal de Tasaciones en concepto de "venta conjunta".

En cuanto a los agravios del demandado:

Que el Tribunal no encuentra motivos atendibles para apartarse de las conclusiones establecidas por el organismo oficial con respecto al tipo de interés computable a los finos de determinar el coeficiente de correeción por forma de pago. No estima fundado el argamento que se ha hecho valer, consistente en la contradicción que surge comparando ese criterio con el utilizado por el Fisco a los fines impositivos, toda vez que la "presunción" prevista por cel art. 68 del decreto 6188/52, que invoca el apelante, aparte de responder a razones y finalidades diversas a Ins tomadas en consideración por el Tribunal de Tasaciones, no induce, en modo alguno, que el interés computado por dicho organismo xea inequitativo o irrazonable. En consecuencia, se declara equitativo el precio unitario de $ 3400 m/n. el m? a que arriba el Tribunal a quo con referencia a la primera fracción, obtenido mediante la aplicación del coeficiente de 0,67.

Que la pretensión formulada en el sentido de que se disminuya a 1 el coeficiente de ubicación 0,92 aplicado por el tribunal a quo a la segunda fracción expropiada, constituye un agravio tardíamente introducido en el juicio, y como tal debe ser rechazado. En efecto, si bien en el memorial de fs. 356/368 el demandado pidió (ver fs. 368) que "°xe establezca como coeficiente de ubicación de la segunda fracción expropiada, 1 6 en el peor de los casos 0,92 y no 0,85 según el criterio erróneo del Tribunal de Tasaciones", importa observar que en el memorial presentado en primera instancia (fs. 339/34) aceptó expresamente —remitiéndose a las observaciones formuladas por su representante ante el Tribunal de Tasaciones (fs. 332)— el cooficiente de 0,92, actitud con la cual delimitó definitivamente el aleanee de su pretensión en ese aspecto, impidiendo así que tanto el juez de primera instancia como los tribales superiores la modifieasen por vía de aumento.

Que en lo que respecta al justiprecio de la segunda fracción expropiada, esta Corte hace suyos los argumentos expuestos en la sentencia apelada acerca de la incidencia del factor nbiención con respecto a los lotes a que alude el recurrente, razón por la cual se la confirma también en ese axpecto, aunque rectificando el valor de $ 573449282 —erróneamente consignado a fs, 373— por el de $ 5.724.824,38 mn.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:250 
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