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Año: 1959, Fallos: 245:291 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUXTICIA DE LA NACIÓN 291 dada en el registro anterior de la misma marea en la elase 22, En la inteligencia de que no media superposición entre los ren glones respectivamente enbiertos por la referida solicitud y la maren registrada, reconvino a la actora para que

Que el recurrente somete al conocimiento de este Tribanal las siguientes enestiones: 19) La nulidad de la marea °° Acilae" 19 263.207, concedida a la actora para proteger los artículos com prendidos en la clase 22 de la nómina oficial; 2) Su derecho de propiedad al nombre comervial "° Acilae" (art. 42 de la ley 3975), y las consiguientes facultados de utilizarlo con exclusividad, registrarlo como marca y hacerlo valer contra nombres o marcas confundibles con él; 3) La incompatibilidad de la oposición formulada por la demandada con el principio de "especialidad" que consagra el art, 3? de la ley de la materia.

Que la mera "evoención" o "sugerencia" que un nombre es capaz de despertar sobre el objeto o la naturaleza de un produeto determinado, no pudo constituir óbice a su registro como marea con arreglo al sentido de las prohibiciones contenidas en el art 39 (inex. 4 y 59) de la ley 3975. Desde ningún punto de vista, en efecto, resultaría legítimo afirmar que el vocablo ° Acilae"" —resultante del apócope de las palabras Cácido" y °Iñeteo"— es de aquéllos que, según el ine. 4° del art. :, han pasado al "uso general", entendido el concepto como utilización del término por todos o por la mayoría de los comerciantes con relación a los productos del tipo de los que la sociedad actora protege con su marca. Tampoco resulta dicho término necesariamente indicativo de la naturaleza del producto o de la elase a que pertenece; por lo que corresponde desestimar el pedido de nulidad de la marca Acilae"" formulado por la demandada, y así se declara.

Que en cuanto al segundo agravio, mal puede la demandada atribuirse e invocar la propiedad del nombre comercial °° Acilac"" para oponerlo al incuestionable derecho adquirido por la actora, von anterioridad, sobre la marea homónima. De autos surge, en efecto, que mientras esta última fué concedida a la actora el 24 de enero de 1949 (ver título de fs. 10), la primera exteriorización referente al uso del nombre °° Acilac", por parte de la demandada, consistió en la publicación del respectivo contrato social en

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:291 
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