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Año: 1959, Fallos: 245:292 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bid FALLOS DE LA CORTE SUPREMA el °° Boletín Oficial" de fecha 20 de febrero de 1951 (ver fs. 13), no existiendo prueba ninguna de que la citada denominación se viniese utilizando con anterioridad a exa fecha, Que en esas condiciones, no resulta dudoso el derecho de la actora a oponerse al uso del nombre comercial ""Acilac", pues no obstante las diferencias de régimen jurídico que separan al nombre y a la enseña de la marca, esta Corte Suprema tiene decidido que el art. 43 de la ley 3975 no sólo contempla la hipótesis de posibles confusiones entre dos nombres o designaciones comerciales, sino también los conflictos eventuales que pueden surgir entre un nuevo nombre y una marca preexistente. Esta doctrina ha sido reiterada en la causa "Compañía General de Comercio e Industria S. A. e," Confitería Plaza S.R.L. s,/ uso indebido de marca y enseña" (Fallos: 243:537 ) y su fundamento reside en la necesidad de evitar que, merced a la analogía o a la identidad entre nombres y marcas, o viceversa, el público pueda ser inducido a engaño sobre la procedencia o el origen de los productos que adquiere, con la posibilidad consiguiente de que algún comerciante o industrial aproveche ilegítimamente los frutos de la actividad y el prestigio ajenos. Cabe concluir, en consecuencia, que la demandada no pudo adquirir el derecho de propiedad consagrado por el art. 4? de la ley 3975, pues a ello se oponía el derecho anterior y preferente de la parte actora sobre la marca °° Acilae", Que no obsta a la conclusión precedente, la circunstancia de «que la demandada no haya comenzado a comerciar efectivamente en los renglones cuestionados, pues de los elementos de juicio que obran en la causa se desprende, con evidencia, el inequívoco propósito de aquélla de utilizar el nombre " Acilac"' para proteger actividades que coinciden, directa o indirectamente, con él objeto de la marca n? 263.207. Son índices elocuentes de ello, a juicio del Tribal, tanto los explícitos términos en que se halla redactado el art. 49 del contrato de sociedad, excluyentes de todo otro ramo que no sea el de "productos alimenticios en general y lácteos en especial", cuanto el posterior pedido de la marca "Acilae"° para proteger un renglón estrechamente vinculado a aquél.

Que corresponde rechazar, asimismo, el agravio consistente en la errónen interpretación del art. 8? de la ley de marcas. Esta Corte tiene decidido, con reiteración, que si hien el sistema de especialidad adoptado por la ley 3975 impide al titular de un registro oponerse al de una marca igual o semejante destinada a distinguir artículos distintos, tal principio resulta inaplicable cuando concurren circunstancias especiales que demuestren la posibilidad de confusión entre los productos (Fallos: 181:378 ; 187:131 : 193:92 ; 237:163 ). Y en el sub iudice, las conclusiones

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:292 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-292

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