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Año: 1959, Fallos: 245:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando :

Que el presente juicio de expropiación se refiere a ma fracción de tierra ubicada en la localidad de "Granadero Baigorria", Departamento Rosario, compuesta de dos sectores separados por la ruta nacional 1° 11, que totalizan una superficie de 576.299,73 mé. El Tribunal de Tasaciones valuó la tierra expropiada en $ 2.213.000 m/n.. incluyendo mejoras (fs. 52, expte. agregado), monto que fué reducido a $ 2.199.760 m-n. por la sentencia de primera instancia de fs. 174-179. La sentencia de segunda instancia confirmó esc pronunciamiento en cuanto al fondo y la reformó en lo atinente al monto de los honorarios (fs. 209-712).

Que contra la sentencia del tribunal a que interpusieron recursos ordinarios de apelación ambas partes, los que fueron concedidos a fx, 220 y son procedentes con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, ine. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58 (ley 14467).

Que la parte actora formula ante esta instancia los siguientes agravios: a) se prescindió de los valores asignados en los juicios seguidos por la Administración de Obras Sanitarias contra Sehlieper y Herfath: b) se admitió un coeficiente de ubicación que estima exagerado: €) las mejoras no debieron incluirse en la indemnización, por cuanto no se hizo mención de ellas en el acto de toma de posesión y no le consta quién ex el propictario de las que se inventariaron a fx. 130; d) para fijar el monto de los honorarios no debieron computarse los intereses (ver memorial de fx, 231/236). La demandada, por su parte, funda sus agravios en que: a) no se tomó en cuenta el antecedente concerniente a las ventas realizadas en el Barrio "La Florida" durante los años 1947/48 y en el Barrio "El Paraíso" durante el año 1946; b) no se ponderaron los elementos probatorios allegados por xi parte.

En cnanto a los agravios de la actora:

Que Jas observaciones formuladas por el representante de la expropiadora ante el Tribunal de Tasaciones —a las que se alude en el memorial de fs. 231 236— no aportan ningún elemento de juicio susceptible de desvirtuar las conclusiones a que arribó el organismo oficial en oportunidad de comparar los valores fijados en los casos citados por el apelante. En efecto, según se expresa por la Sala 11 en la resolución de fx, 43/45 del expediente agregado, mientras en el caso "Sehlieper" no se utilizó —como en el caso de autos— el método de tasación en "°block"° y sólo se computaron dos operaciones que databan del año 1942, en el caso Merfarth" se tuvieron en cuenta los antecedentes examinados en este juicio pero no se realizó un estudio exhaustivo de ellos, especialmente en lo que atañe a los coeficientes de forma de pago,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:306 
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