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Año: 1959, Fallos: 245:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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actualización y ubicación, Se trata, como se advierte, de conelusiones suficientemente Fundadas, por lo que corresponde desestimar el primer agravio de la actora, Que la misma suerte debe correr el agravio relativo al eoeficiente de ubicación establecido por el Tribunal de Tasaciones, y admitido por las instancias inferiores, desde que él se funda, a juicio de esta Corte, en un correcto análixis de las ventas ante.

vedentes consignadas a fs. 18 del expediente agregado.

Que la circunstancia de que las mejoras computadas por el Tribunal de Tasaciones no se hayan inventariado en el neto de la toma de posesión (fx, 8), sino en oportunidad de intimarse a los inquilinos la desoenpación del inmueble (fs, 1:30 ), por lo que al actor no le constaría quién es el propietario de aquéllas, no «ustenta la pretensión de que sean excluídas del monto indemnizatorio establecido, desde que las referidas mejoras constituyen accesorios del inmueble expropiado, cuya pertenencia la ley presume a favor del propietario del mixmo (arts. 2519, 2520 y convordantes del Código Civil) salvo prueba en contrario que, en modo alguno, incumbe al expropiado y que, por lo demás, no se ha rendido en estos autos, Que, en cambio, procede acoger el agravio con arreglo al cual los intereses no deben acumularse al capital a los efectos de la regulación de honorarios, desde que ellos son el resultado de-una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional —Fallos: 201:473 ; 243:192 —.

En cuanto a los agravios del demandado :

Que ni las razones expuestas por él, ni las pruebas que señala en su memorial de fx, 241 245 son capaces de desvirtuar las fundadas conclusiones a que arriban las instancias inferiores —aceptando los fundamentos del Tribunal de Tasaciones— para excluir, como antecedentes de la valuación, las ventas realizadas en el Barrio "El Paraíso" durante el año 1946 y en el Barrio "La Florida" durante los años 194748. Corresponde, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en exe aspecto.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, xe confirma la sentencia de fs. 209 212 en todo lo que decide respecto a la indemnización y se la revoca en enanto a los honorarios, que habrán de regularse con prescindencia de los intereses. Las costas de esta instancia por su orden.

Bexsamíx Vineecas Basavisaso — ArutóscLo D. Aríoz ve Lama Der — Lrrs María Borrr BouaeRo — JULIO OYHANARTE,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:307 
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