Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1959, Fallos: 245:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

el recurso deducido por la parte actora contra la resolución de fs. 43, a cuyo efecto eleva los autos a la Corte Suprema.

De conformidad con las normas legales en vigencia (art. 24 del decreto-ley 1285 58), no vorresponde a V. E. entender en dicho recurso —por lo demás, el art. 48 de la ley 50 ha sido modificado por el art. 17 de la ley 4055— y no tratándose tampoco de la apelación extraordinaria prevista por el art. 14 de la ley 48, considero que no cabe sino devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos. Buenos Aires, 5 de noviembre de 1959. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1959.

Vistos los autos: "Centro Socialista de Quilmes e./ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.E.G.B.A. Sociedad Anónima $. consignación de pesos", en los que a fs. 44 vta, se ha concedido el reeurso de apelación contra la sentencia del Juez de Paz de Quilmes (Provincia de Buenos Aires) de fecha 2 de octubre de 1959.

Considerando :

Que, promovida ante la justicia de Paz de la Provincia de Buenos Aires demanda por consignación contra la empresa Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (Segba), el Sr. Juez Federal de La Plata hizo lugar a la inhibitoria planteada ante él por la demandada, se declaró competente y solicitó al Sr. Juez de Paz de Quilmes que se desprendiera del conocimiento de la causa (fs. 31 33), El juez requerido hizo lugar a la inhibitoria y dispuso que las actuaciones se remitieran al juez federal (fs.

43). Contra esta última resolución, la parte actora interpuso recurso ante la Corte Suprema, que le fué concedido (fs. 44 y 44 vta.), fundándose en lo dispuesto por el art. 48 de la ley 50.

Que, como dictamina el Señor Procurador General, cl recurso concedido es improcedente, pues la apelación ordinaria ante esta Corte sólo procede, en la actualidad, en los supuestos previstos por el art. 24, ine, 6, del deereto-ley 1285/58 (ley 14.467); tampoco se trata, en el censo, del recurxo extraordinario ni existe cuestión de competencia que corresponda decidir a este Tribunal, en los términos del art. 24, inc, 7, de la ley vigente.

Por cello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso concedido a fs. 44 vta. y que

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1959, CSJN Fallos: 245:310 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-310

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 245 en el número: 310 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com