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Año: 1959, Fallos: 245:331 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 3 garantía constitucional invocada uo guarda relación directa e inmediata con la materia del promnciamiento, a lo que cabe agregar que a lo decidido por aquélla, no le es aplicable, a mi juicio, la doctrina establecida por V. E. respecto de la arbitrariedad, dado que lo resuelto por la Cámara no excede de las facultades que son propias del tribunal de la causa (conf. Fallo citado y los en él mencionados).

En consecuencia, opino que corresponde no hacer lugar a esta presentación directa, en la que el interesado no ha guardado estilo. Buenos Aires, 4 de agosto de 1959, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1939.

Vistos los autos; " Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sandkovsky D. e.- De Leniz de Pomar y Elías", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones resueltas en los antos principales son de derecho común y procesal, ajenas a la instancia extraordinaria, En efecto: no es materia federal decidir xi procedía o no la deelaración de quiebra en las condiciones del caso; y al resolver la Cámara que la revocación del auto de quiebra, por haberse consignado a embargo el monto del crédito reclamado, hacía innecesario pronunciarse sobre la cuestión de nulidad de aquel auto, ha decidido un punto de naturaleza procesal, con fundamentos de igual carácter que bastan para sustentar el proninciamiento y hacen inaplicable la ¡jurisprudencia establecida en casos estrietamente excepcionales de arbitrariedad. Por último, no resulta del expediente principal que haya mediado privación ni restricción del derecho de slefensa, que el reeurrente ha ejercitado ampliamente durante la sustanciación de la causa, Por ello y lo dictaminado por el Señor Proeurador General, se desestima la queja.

ALFREDO Oncaz — BESAMÍN Vintecas Basavit.naso — Jrnio OYHAN ARTE,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:331 
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