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Año: 1959, Fallos: 245:329 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 329 Que, como señala el Señor Promurador General (fx. 52), no cumplen el requisito antes señalado —plantenmiento formal de la arbitrariedad, como caso federal— las afirmaciones siguientes del apelante expuestas en la expresión de agravios con respecto a la sentencia de primera instancia ; "°ha tenido que desenfocar cl fundamento de la acción de nulidad hasta cambiar la faz del litigio; ignorar el régimen jurídico de la institución arbitral; prescindir de postulados y principios indeclinables del derecho procesal; hacer caso omiso de la ley y de la doctrina universal, y desconocer el sentido de la jurisprudencia" (fs. 101 del expte, principal).

Que, en consecuencia, cabe concluir que es extemporánea la cuestión de arbitrariedad introducida al interponer recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara que confirma la del juez (Fallos: 234:743 ; 236:270 , entre otros). Por lo demás, en cuanto a la arbitrariedad alegada, este Tribunal estima que el fallo recurrido tiene fundamento suficiente para sustentarlo.

Reiteradamente, esta Corte ha establecido que la decisión fundada, cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la facha de arbitrariedad. La doctrina sobre fallos insostenibles reviste carácter estrictamente excepcional y no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considere como tales según su divergencia con repecto a la inteligencia que el tribmal de alzada atribuya a los hechos y a las leyes comunes (Fallos: 235:276 y 249; 240:253 y 440; 242:371 y 393, entre otros). En esas condiciones, carece de relación directa con la materia del litigio la garantía constitucional invocada (fs. 46).

Por ello, desestímase la queja.

ArFuEDO Oncaz — BENJAMÍN VILLEGAS Basavinsaso — Tacis María Borri Boscero — Jrnio Ovirax ant.


DAVID SANDKOVSKY v. DE LENIZ, DE POMAR y ELIAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales, Interpretación de normas y actos comunes.

No es materia federal decidir si, en el enso, procedía e no la declaración de quiebra.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:329 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-329

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