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Año: 1959, Fallos: 245:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Corte en este tipo de cuestiones, estimo pertinente «ue, con el objeto de lograr que el juicio pueda seguir su eurxo sin demoras, V. E. se pronuncie acerea de cuál es el tribunal con competencia para entender en él.

En enanto al fondo del asunto, se trata de lo siguiente: a fs. 2 un representante de la Dirección Nacional de Vialidad inicia demanda ordinaria por daños y perjuicios contra los señores Roberto Maglioco y Julián Migueles, sobre la base de los daños sufridos el 21 de julio de 1957 —a raíz de un accidente de tránsito en la ciudad de Buenos Aires— por un automotor de propiedad de la entidad nacional actora.

Iniciada por inadvertencia (según se pone de manifiesto en el escrito de fs. 6) ante el Juzgado de Paz Letrado n° 3 de la Capital Federal, éste, haciendo lugar a lo solicitado por la demandante, se declara incompetente para entender en la causa y remite los autos al Juzgado federal en turno (ver fs. 12) el que resuelve devolver las actuaciones al tribunal de origen por considerar que no corresponde la medida dispuesta por el juez remitente y agregando que, por lo demás, el art. 42, inc, a), de la ley 13.998 excluye del conocimiento de los jueces federales las enuxas como la presente (ver fs. 12 vta). A fs. 31, el juez nacional de Paz insiste en su anterior promnciamiento, resolviendo enviar nuevamente éstos netundos al juez federal, el que, por aplicación de la doctrina de la Corte sustentada en Fallos: 230:28 , se declara igualmente incompetente: ampliando el anto, resuelve remitir el expediente al juez de Paz, para que en caso de insistencia, tenga por planteada cuestión de competencia y eleve los autos a V. E. para que la dirima. Y así lo hace el magistrado a fs. 35.

A efectos de decidir cuál es el juez que deberá entender en la presente causa, el punto a resolver no es sino el siguiente: ¿Es de aplicación al sub litr la regla que establece el art. 42, inc. a), de la ley 13.998 —en virencia aun después de dictado el deeretoley 1285-58— o corresponde, por el contrario, hacer jugar la excepción contenida en dicha disposición? Recordemos xn texto: ""Conoverán, además (los juzgndos federales) de las causas que versen sobre hechos, actos y contratos:

a) Concernientes a los medios de transportes terrestres, con excepción de las acciones civiles por reparación de daños y perjuicios eamsados por delitos y cuasidelitos"", Como en el caso de antos no se trata de cuestión alguna vinenlada con hechos, actos o contratos concernientes a los medios de transporte terrestre a diferencia de lo resuelto por V. E. de acuerdo con mi dietamen, en Fallos: 243:372 , en que se trataba de una acción fundada en el art. 184 del Código de Comercio, es decir directamente vinculada con el contrato de transporte que ligaba a las partes),

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:325 
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