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Año: 1959, Fallos: 245:355 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dad de recordar que en lo referente a la actuación de organismos administrativos que ejercen funciones de tipo jurisdiccional, el Tribunal "ha estimado indispensable que lax decisiones por ellos emitidas dejen expedita la instancia judicial"; y aunque de imnediato agregó que "no debe verse en ello una exigencia rígida, insusceptible de ser adecuada a los requerimientos impuestos por la estructura del Estado moderno y por las actividades que él desarrolla teniendo en vista el bienestar social", ereyó oportuno sin embargo señalar que "lo que el ordenamiento vigente demanda es el cabal respeto de la garantía constituida por la certeza de que aquellas decisiones quedarán sujetas a control judicial suficiente", Pues bien, erco que las resoluciones a las que me he venido refiriendo no tienen por qué constituir una excepción al principio que emerge de esta doctrina. No encuentro, en efecto, motivo valedero en enya virtud el ejercicio manifiestamente irrazonable de la facultad de disponer comparendos compulsivos por parte del funcionario instruetor de una enusa por infracción aduanera, deba quedar substraído a todo tipo de revisión judicial, siendo que ese ejercicio abusivo necesariamente comprometerá un derecho individual de la importancia que en mestro sistema tiene la libertad de las personas.

En este orden de idens, y teniendo en enenta que la Ley de Aduana no prevé ninguna acción o recurso para ante los tribunales de justicia que permita poner remedio a una de aquellas situaciones —los contemplados en el texto legal sólo pueden interponerse contra fallos condenatorios de las aduanas o receptorías—, entiendo que la vía idónea para ello no puede ser otra que una demanda de amparo. Más nún, pienso que esta última, en razón de su trámite sumarísimo, constituye el procedimiento más adecuado vara que la garantía del control judicial suficiente pueda hacerse +feetiva sin interferir máx allá de lo estrictamente indispensable la actuación del organismo administrativo, máxime si se tiene en cuenta que, según lo ha resuelto V. E. en el presente easo, de discrepar aquél con la decixión que dictare el juez del amparo, quedaría planteada una contienda que posibilitaría la intervención directa de la Corte Suprema en la cuestión.

Claro está que en uno de estos ensoz, como en todos aquéllos a que dan lugar los pedidos de amparo, el juez deberá extremar la ponderación y la prudencia a fin de admitir el recurso sólo en el supuesto de que la decisión administrativa aparezca como manifiestamente inconsulta, pues no se trata de que la gestión encomendada a la administración pueda ser frustrada por presentaciones inmotivadas, sino tan sólo de poner remedio a situaciones extremas, de evitar la efectividad de medidas apoyadas —vuelvo

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:355 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-355

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