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Año: 1959, Fallos: 245:353 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Lui de Aduanas para obtener compulsivamente la comparencia de un testivo, toda vez que el testizo conenrrió ala primer citación, Como lo dice también la Señora Procurador Fisenl, la negativa a concurrir una segunda vez para que declarara lo que por primera vez no qui

Por estas consideraciones y lax demás del Ministerio Público que el suseripto hace «nyas, corresponde y Revuelo: Hacer luar al recurso de amparo interpuesto por don Enzo Arnoldo Ginnoni en contra de la disposición de la Receptoría de Rentas Aduaneras de Ushuaia que dispone sa comparendo compulsivamente, -- Jorge «Aguilar.

DicTamEs DEL Procrnanor GENERAL Suprema Cortez Resuelto por V. E. que la sitmación de que informan las presentes actuaciones configura tum conflicto jurisdiccional que torma procedente la intervención del Tribunal en ejercicio de las funciones que le atribuye el art. 24, ine, 7°, del deereto-ley 1285 58, paso seguidamente a expedir el dietamen que sobre dicho conflieto me fuera requerido en la decisión de Fs. 11, A mi juicio, el examen de la cuestión planteada exige poner en claro un primer punto, enal es el de saber si de conformidad con lo dispuesto por el art, 31 de la Ley de Aduana (1.0. en 1956), la facultad atribuida a esta última de hacer comparecer en las enusas de si competencia —incluso mediante el so de la fuerza pública— a las personas euya indagación haya resuelto, reconoce alga limitación en cuanto al número de veees que du rante la iñstrueción de un «mario puede ordenar la comparecencia de un mismo testigo, A este respecto debe comenzarse por señalar que nada hay en el texto de aquel enerpo legal ni, por consigniente, en el del referido artículo 31, que autorice a sostener la existencia de uma limitación de carácter expreso en el sentido que se acaba de imdicar y, ello sentado, no ereo que sobre la única hase de la tetra de la ley pueda pretenderse que, en todos los ensos, quien ha comparecido a prestar una primera declaración ante la amtoridad aduanera ha satisfecho con ello la obligación que impone la dixposición ya mencionada, y se halla por lo tanto autorizado a negar su conenrrencia a posteriores compañendos, Pero por mucho que esto zen axí, por más que no exista ma restricción expresa, escapa a toda disensión que ello no puede significar que la autoridad administrativa se encuentre facultada para valerse de la antedicha atribución en forma que exceda los límites que surgen de la finalidad perseguida por la ley al reco

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:353 
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