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Año: 1959, Fallos: 245:354 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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354 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA nocérscla. Y, en mi opinión, esos límites se verían sobrepasados en el caso de que la aduana compeliera una segunda comparecencia de una persona que, por alguna razón especial, justificada o no, ya se hubiera negado a declarar ante ella al concurrir a una primera citación. No se advierte, en efecto, qué objeto tendría en tal supuesto el nuevo comparendo como no fuera brindar a dicha persona la posibilidad de reiterar su actitud negativa, lo cual, como es lógico, no puede considerarse incluído entre los fines tenidos en cuenta por la ley al conceder el uso de la fuerza pública.

De esta manera, pues, en hipótesis como la que, a guisa de ejemplo, acabo de considerar, o en otras que pudieran equiparársele, pienso que toda medida compulsiva que decretase la autoridad aduanera supondría un ejercicio abusivo de la atribución con que el art. 31 de la ley la ha investido, y que, salvo lo dispuesto en la parte final de dicha norma, en tales situaciones debe aquélla limitarse a promover la actuación del juez competente, a fin de que éste determino si la conducta de quien se ha negado a deponer configura o no el delito previsto en el art. 243 del Código Penal.

Naturalmente que el problema cambiaría de aspecto si la clánsula legal de que aquí se trata contuviera una norma similar a la del inciso ? del artículo 291 del Código de Procedimientos en lo Criminal, que al contemplar el caso de una injustificada negativa a prestar declaración por parte de un testigo, dispone que se lo mantenga arrestado hasta que declare. Pero no hallándose facultada la autoridad de referencia para proceder de este modo, ereo que no cabe otra conclusión que la expuesta en el párrafo anterior.

Sentado pues que la atribución en examen debe ser ejercida dentro de los límites que demarea la natural exigencia de su uso razonable, resta elucidar si en punto a ordenar la comparecencia por la fuerza pública de un testigo, la actuación de los funcionarios mencionados en el art. 18 de la Ley de Aduana admite alguna especie de control judicial y, supuesto que así sen, si para ese fin puede considerarse pertinente la vía de una demanda de amparo. No debe perderse de vista, en efecto, que la medida de mención supone menoscabo de la libertad individual y, por consiguiente, que si su adopción implica ir más allá de lo querido por la norma que la autoriza, en definitiva comporta para la persona compelida una ilegítima restricción de aquel derecho de raíz constitucional, En pronunciamiento de reciente data (°°Reyes, María Consuelo Tópez de e. Instituto Nacional de Previsión Social" —R. 171 1. XTII-— de fecha 25 de setiembre ppdo.), Y. E. tuvo oportuni

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:354 
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