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Año: 1959, Fallos: 245:42 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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primera y 7, 8, 17, 29 y 30 de la segunda carecen de relación directa con la cuestión aquí planteada; y por lo que hace a los arts. 19 y 22 de la Convención del 28 de junio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados —que por lo demás no ha sido suscripta por nuestro país—, sólo establecen que se acordará a los refugiados un tratamiento tan favorable como sen posible y en todo enso no menos favorable que el acordado a los extranjeros en general, en Jas mismas circunstancias, propósito que no aparece tampoco desconocido en las decisiones impugnadas.

Corresponde pues, en mi opinión, declarar improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 28. Buenos Aires, 30 de julio de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1959.

Vistos los autos : "°Peterffy, Eugenio s./ recurso de amparo"', en los que a fs. 28 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de fecha 16 de junio de 1959.

Considerando:

Que, según consta en autos, el señor Eugenio Peterffy promovió acción de amparo contra diversos actos administrativos expedidos por la Universidad Nacional de Buenos Aires y el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, alegando que ellos, en cuanto lo obligan a rendir cxámenes de lida como requisito previo a su habilitación para ejercer en el país la profesión de abogado, son violatorios de los arts. 14, 16, 20, 25, 28, 29, 30, 31, 33, 67, ines. 11 y 16, 86, inc. 20, y concordantes de la Constitución Nacional, así como de previsiones expresas contenidas en la Declaración Universal de los Derechos THumanos, en la Carta de las Naciones Unidas y en la Convención de 28 de junio de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados (fs, 1/13).

Que, habiendo sido desestimadas sus pretensiones en primera y segunda instancias (fs. 18 y 24/25), el actor dedujo recurso extraordinario (fs. 26), que le fué concedido (fs, 28).

Que, como con acierto lo señala el Señor Procurador General, el recurso interpuesto carece de la debida fundamentación, por lo que procede su rechazo conforme a lo preseripto en cl art.

15 de la ley 48. Ello, habida cuenta de que el apelante se reduce a sostener que determinadas disposiciones han sido violadas, mas sin expresar razones justificantes de tal aserto ni especificar los hechos que configuran el caso sujeto a decisión del Tribunal.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:42 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-42

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