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Año: 1959, Fallos: 245:40 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sin desconocer que la presentación del interesado a fs. 1/4 sólo perseguía que se dictara una medida de no innovar y embargo del automotor de referencia, pienso también que acceder a ello comportarfa una interferencia indebida en el ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales de la autoridad aduanera, ya que hasta el momento no aparece de modo elaro y manifiesto que ésta haya obrado con apartamiento de «ns facultades legales, En tanto la cuestión de competencia no se plantee y resuelva como corresponde, cosa que no ha ocurrido pues no hay contienda trabada ni ha recaído decisión expresa sobre el punto en la parte dispositiva de la sentencia, la justicia federal se encuentra inhabilitada para decidir acerea de la situación del automotor.

Por ello opino, en conclusión, que debe revocarse cl fallo apelado en cuanto pudo ser materia del reenrso. Buenos Aires, 7 de agosto de 1959. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1959, Vistos los autos: "Pepa, Camilo Julio s./ medidas precautorias"" en lo que a fs. 38 vta. se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza de fecha 29 de abril de 1959.

Considerando: .

Que las modalidades de la presente causa hacen procedente aplicar la doctrina que esta Corte expuso en los precedentes Omar Pablo Lumelli" (Fallos: 242:300 ) y "Domingo Costa" sentencia del 21 de setiembre pasado) con los que guarda parecido «nstancial. Cabe reiterar, pues, que, habiendo actuado la antoridad administrativa de que aquí se trata en ejercicio de facultades legales que le son propias (arts. 20 y 21 de la Ley de Aduana, T. O. 1956) y existiendo una vía procesal dispuesta por el legislador y apta para la tutela del derecho que se dice infringido (arts. 70, 4 y siguientes de la mixma ley), es improcedente el remedio excepcional constituído por la demanda de amparo.

Que tal conclusión no se ve impedida por la circunstancia de que hace mérito la mayoría del tribunal a «que. La hipotética competencia de éste para entender en la especie, basada en la inteligencia que se atribuye a los arts. 16 y 17 de la Ley de Aduana y en la argilída posibilidad de un delito común que "podría" afectar al titular actual del dominio del antomóvil, no es bastante para sustraer la causa al conocimiento de la autoridad aduanera

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:40 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-40

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