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Año: 1959, Fallos: 245:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento, cabe agregar que, conforme a la doctrina de esta Corte, la neción de amparo constituye un remedio de excepción enyo empleo, en principio, procede únicamente en ausencia de procedimientos establecidos por el legislador para la tutela judicial del derecho debatido (Fallos: 242:300 y 434). Esta consideración resulta decisiva en la especie, toda vez que el actor no sólo tuvo a xn alcance otra vía procesal preconstituída para la defensa del derecho que invoca, sino que además la utilizó efectivamente —sobre la hase de los mismos argumentos que ahora reproduce—, con lo que dió lugar a decisiones judiciales firmes que desecharon su reclamo y declararon la constitucionalidad de las normas legales atinentes a los recaudos establecidos para el ejercicio en el país de las profesiones liberales (Fallos: 243:40 ). Que la improcedencia de la apelación extraordinaria es manifiesta, pues, por las consideraciones que anteceden y, también, porque de ellas se infiere que las autoridades administrativas contra las que se deduce la acción se han limitado, en la emergencia, a ejercer legítimamente facultades legales que les son propias.

En su mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 28.

Bensamíx Viieoas BasavirBaso — Auistósrio D. Aríoz De Lama
DRID — JULIO OYHANARTE.
DOMINGO CAPELLA IERRERA —srersión— JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Sucesión. Fuero de atracción.

Corresponde a la justicia nacional en lo civil de la Capital Federal, que conoce del juicio aneesorio en el que se ha dietado declaratoria de herederos en fafbr de una hija legítima del enusante enmo única heredera. entender también en la demanda contra la sucesión inicinda ante la justicia de Córdoba, por reconocimiento de filiación natural. No hasta para fundar la competeneía del juez provincial, sostener que el último domicilio del camante se encontraba en Córdoba —donde falleció— y que no es el caso de excepción previsto en el art. 3285 del Código Civil. pues: a) la competencia del juez de la Capital para conocer del juicio sueesorio no fué debidamente cuestionada: h) la neción de filiación ex. en el caso, una de las acciones personales que deben acumularse al juicio universal, con arreglo a lo dispuesto en el art. 3284 del Código Civil): e) el art. 325 del Código Civil, rize en todas las hipótesis previstas en el art. 3284 de ese Código.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:43 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-43

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