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Año: 1959, Fallos: 245:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cer del juicio sucesorio, competencia que se declaró a fs. 11 sobre la base de la información sumaria producida en la causa. Además, el domicilio del único heredero declarado tal se encuentra en esta ciudad. A fs. 137, este Tribunal resolvió que el juez de la Capital Federal era el competente para conocer de la demanda por disolución de sociedad de hecho promovida ante los tribunales de Córdoba contra la suecsión, fundándose para ello en la reiterada jurisprudencia establecida acerca del alcance del art.

3285 del Código Civil (Fallos: 240:25 ).

Que, también ante la justicia civil y comercial de Córdoba, se ha promovido un juicio por reconocimiento de filiación natural en contra de la sucesión de don Domingo Capella Herrera, representada por la heredera legítima doña Carmen A. Capella de Stok, domiciliada en calle Galileo n? 2416 de la Capital Federal..." (fs. 7/9 del expediente agregado). Notificada de esa demanda, la Sra. de Stok planteó cuestión de competencia por inhibitoria ante el juez de la sucexión (fs. 28-29), que declaró procedente el artículo (fs. 34). El juez de Córdoba se negó a desprenderse del conocimiento de esa cansa (fs. 158/166), invocando, esencialmente, dos razones: 1) que el último domicilio del causante se encontraba en el lugar donde falleció, es decir, la cindad de Jesús María, Córdoba, por lo que la demanda de filiación, en virtud del fuero de atracción "del juicio sueesorio debida y legítimamente radicado" (fs. 163) debe tramitar en Córdoba; ) porque tampoco ex el enxo de la exención prevista en el art. 3285 del Código Civil, toda vez que "laz acciones aludidas en este artículo son únicamente las del inciso 4° del art, 3284" fs. 163 vta.). Al insistir el juez de la Capital en su decisión anterior, ha quedado debidamente trabada una contienda que esta Corte debe dirimir, Que las razones invocadas por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial de Córdoba para fundar su competencia no son valederas.

En primer lugar porque, como se expresó en el considerando primero, no está debidamente cuestionado que el Sr. Juez en lo Civil de la Capital no sea competente para conocer del juicio sucesorio de don Domingo Capella Herrera; en segundo lugar, porque la acción de filiación natural es, en casos como el presente, una de las acciones personales que deben acumularse al juicio universal, econ arreglo a lo dispuesto en el art. 3284 del Código Civil (FaNos: 106:27 ; 107:7 : 134:240 ) ; y, finalmente, porque la jurisprudencia de esta Corte, como se ha dicho antes, tiene resuelto que lo dispuesto en el art. 3285 del Código Civil rige en todas las hipótesis previstas en el art. 3284 del mismo Código (Fallos:

240:25 y los allí citados).

Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:45 
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