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Año: 1959, Fallos: 245:450 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to de amparo la circunstancia alegada de existir una decisión sobre materia litigiosa, expedida por quien la recurrente afirma reviste carácter de amigable componedor, la inapelabilidad de cuyo pronunciamiento se habría pactado y la ilegitimidad de la resistencia al cumplimiento de lo resuelto por la contraparte.

Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 77.

ALrreno Oncaz — BExJAMÍN ViLLeGas Basavin.aaso — ARISTÓBULO D.

Anríoz De LaManrip — Luis MaRÍA Borrr Boncero — Jurio

OYHANARTE. -

HIPOLITO GONZALEZ y OTRO v. PAQUITA B. BORGATO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas ertrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

La euestión federal atinente a que el art. 34 del deereto-ley 2186/57 sería violatorio de los arts. 17 y 15 de la Constitución Nacional resulta insustancial para el otorgamiento de la apelación extraordinaria euando la sentencia recurrida concuerda con doctrina reiterada de la Corte, de la que el apelante no da razones fundadas para prescindir.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Si la causa se hallaba en trámite, sin sentencia de primera instancia, al tiempo de sancionare la norma cuya aplicación cuestiona el recurrente (art. 34 del deereto-ley 2186/57), no puede sostenerse que vlla haya desconocido un derecho definitivamente incorporado al patrimonio del demandado, afectando, por ello mismo, su derecho de propiedad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Lo referente al aleance que enbe asignar al art. 34 del deeretoJey 2186/57, en tanto dispone la aplicación de sus preceptos n las cauxas en trámite cuando lo permita el estado de aquéllas, es materia de interpretación de una norma de derecho común, reservada a los jueces de la enusa, por lo que la cuestión enrece de relación directa e inmedista con los arts, 17 y 18 de Ja Constitución Nacional, máxime si la sentencia no consagra una diseriminación arbitraria o irrazonable entre las situaciones procesales posibles: y si, además, el recurrente no ha enunciado concretamente las pruebas de que se Malí visto privado, ni ha justifiendo la eficacia de ellas para la decisión de la enusa.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:450 
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