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Año: 1959, Fallos: 245:446 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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324; 63:111 ; 99:383 ; 119:161 ; 134:82 ; 241:104 , y últimamente in re ° Benítez, Uipólito e/ Arquitectura Contemporánea Integral S.R.L. s/ despido", sentencia del 8 de junio ppdo.). pues sólo deben reputarse de jurisdicción federal exclusiva las causas sometidas originariamente a la Corte por el art. 101 de nuestra Ley Fundamental (Fallos: 190:469 ).

Interpretada con este alcance la disposición constitucional invocada por el recurrente, pienso que la misma no puede resultar obstáculo para que la ley excluya de la jurisdicción federal el conocimiento de los asuntos laborales, aun en el caso de que el demandado sea un extranjero; y si bien el apelante funda su agravio en que dicha exclusión uo puede ser consagrada por una disposición del carácter de la mencionada por el fallo en recurso —lo que es exacto— a mi juicio tal agravio se desvanece si se tiene en cuenta que el precepto legal citado por el a quo se limita a recoger un principio previamente consagrado por normas de carácter nacional (arts. 3" y 4? del decreto 32.347/44, ley 12.946).

A mérito de lo expuesto, considero que correspondería confirmar el fallo recurrido cn cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 22 de junio de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1959.

Vistos los autos: "Cortez, Luis e/ Citati, Pedro s/ aguinaldo, ete", en los que a fs. 42 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal del Trabajo N° 8 de Quilmes Provincia de Buenos Aires), de fecha 20 de febrero de 1959.

Considerando:

Que contra la sentencia del a quo, que desestima la, incompetencia de jurisdicción del fuero del trabajo, se ha deducido recurso extraordinario (fs. 37/41), que ha sido concedido y es procedente, porque lo resuelto importa denegatoria del fuero federal oportunamente invocado por el demandado con fundamento en su nacionalidad extranjera.

Que la apelación extraordinaria se sustenta en que, dada la nacionalidad argentina del actor y la extranjera del demandado, el fuero federal es procedente en virtud de lo dispuesto en los arts. 100 de la Constitución Nacional y ?, ine. 7, de la ley 48, sin que pueda obstar a ello cualquier otra disposición local en contrario, pues en tal enso se desconocería la primacía estabiecida por el art. 31 de la Ley Fundamental, "

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:446 
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