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Año: 1959, Fallos: 245:523 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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archivado corresponde, déntro de la provincia, al Juez en lo Civil y Comercial en turno, de igual grado que el exhortante.

Que, desde luego, las autoridades provinciales no pueden prevalerse de las normas contenidas en sus propias leyes para trabar o turbar en forma alguna la acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación. Así lo han dispuesto, a través del tiempo, los arts. 13 de la ley 48, 20 de la 13.998 y 20 del decreto-ley 1285/58, vigente en la actualidad (ley 14.467); y la jurisprudencia de esta Corte ha aplicado reiteradamente dichas normas (Fallos: 242:480 ; 243:59 y otros). Pero también ha declarado que, "salvado dicho principio, es indudablemente propio de las autoridades de cada provincia reglamentar por vía de leyes, deeretos o acordadas, según lo estimaren más conveniente, la forma de dar exacto complimiento al auxilio debido a la justicia nacional, pudiendo establecer, como en el caso de antes, Ja vía a seguirse para que los jueces provinciales den eurso a los encargos dirigidos por los magistrados de la Nación" (Fallos:

240:89 ). El mismo criterio ha de observarse cenando, no existiendo la reglamentación antes mencionada, las leyes locales de procedimiento o de organización de los tribnnales señalan coneretamente un determinado juez como competente para suministrar al juez nacional la colaboración que necesita. En todos los casos, se trata del respeto por los tribunales nacionales de las leyes o reglamentaciones locales cuando de éstas no resulta impcdimento o traba para el cumplimiento de las funciones judiciales a cargo de aquéllos.

Que esta doctrina es aplicable al presente enso. No surge de las constancias de estos autos que la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba haya provocado un efectivo entorpecimiento en la tramitación de la causa a cargo del juez federal, que tamporo ha invocado esa circunstancia, ni se da la situación que esta Corte contempló en Fallos: 242:480 . El Tribunal Superior de Justicia ha declarado que, conforme a la ley loeal aplicable, el cumplimiento de la medida solicitada por el magistrado nacional corresponde al juez en lo civil y comercial de la provincia. Ello no importa, desde luego, desconocimiento de la obligación legal de acatar el pedido ni vulnera las prerrogativas del Poder Judicial de la Nación; tampoco está afectada, en el caso, la necesaria colaboración y armonía de las autoridades provinciales con las nacionales en el ejercicio de la jurisdieción que atribuyen a éstas la Constitución y las leyes de la Nación.

Por estos fundamentos, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara que, para la tramitación del exhorto de fs. 1, el Sr. Juez Federal de Bell Ville debe dirigirse al Sr. Juez en lo Civil y Comercial de turno de la ciudad de

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:523 
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