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Año: 1959, Fallos: 245:521 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que ni de la letra ni del espíritu de las leyes nos. 49 (art. 13) y 13998 art. 20), así como tamporo del deereto-ley 1285/58 (ratificado por la ley 14.467), resulta que el deber que tienen los tribunales provinciales de cumplir los encargos que en despachos preeatorios les dirijan los jueces federales, involuere el abandono de las reglas protocolares que deben guardarse, con arrezlo a lo señalado en el auto de fs. 3, entre las "Autoridades de la Nueión" en el ramo judicial (Constitución, Segunda Parte, títulos 19 y 2).

Que menos razonable resulta mantener la tesis contraria cuando, como en el enso sub eramine, el despacho precatorio versa sobre materia totalmente ajena a la competencia del tribunal superior exhortado por el tribunal Federal de grado inferior.

Que no es del caso citar en contra de la igualdad de trato que el principio federal establece entre los tribunales encargados de conocer y juzar de las materias de orden nacional y los encargados de hicerlo en las materias conservadas por las provincias, el precedente de la Corte Suprema de In Nación, Fallos: 221:825 , porque, precisamente, según la doctrina unitaria absolutista dominante entonces en el país, la jurisprudencia superior de esa época no puede invocarse hoy como la mejor y más saludable regla de interpretación federalista.

Que enbe señalar que los precedentes citados en Fallos: 221:625 , y los demás mencionados por el Juez exhortante, no ratifican el abandono del protocolo y las buenas relaciones judiciales que propuena nquella resolución.

Que, finalmente, las facultades judiciales determinadas que las provincias delegaron en el Gobierno Federal por medio de la Constitución, si bien exiven que los Estados locales no las frustren ni obstaculicen, no imponen sumisiones ni supremacías que supriman o cercenen las prerrogativas que como Autaridades de la Nación les ineumben.

Que por ello y correspondiéndole a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mantener o rechazar ese precedente, Se resuelve:

Flevar el exlorto a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que resuelva la euestión planteada, — Núñez de la Rua — Oriedo Jocou — Gómez Franco — Gorriti.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Teniendo en cuenta que la disensión que plantea la resistencia al diligenciamiento de rogativas entre magistrados de distinta jurisdicción, constituye una especie de los conflictos entre jueces que incumbe solucionar a la Corte Suprema (Fallos: 235:662 , entre otros), estimo que el presente corresponde ser dirimido por V. E, al no existir un órgano superior jerárquico común que pueda resolverlo (art. 24, ine, 79, del decreto-ley 1285/58).

En cuanto al fondo del asunto —se trata de la negativa del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba a dar curso a un exhorto librado por el Juez Federal de Bell Ville Provincia de Córdoba)— el art. 13 de la ley 48 establece (y lo

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:521 
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