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Año: 1959, Fallos: 245:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derecho de "mocianse con tines útiles", estableciendo en especial la "organización Dub y democrática", Comeenente ron ello el Congress Narimal en ue de cal tades propias (art. 67 de In C. Nacional), sancionó la ley 14.455 mobre "Régimen Legal de la Asociación Profesionales de Trabajadores", cuyo art. 35 establece elara y terminantemente: "En mingún emo la autoridud de aplicación podrá intervenir e le direción o administerión de lan mociaiones profesionales e que se refiere esta ley". Se dein en mano ile los propios nsoei: j los intereses y bienes afectados 2 mn desenvolvimiento. es el manejo de Que la facultad del Poder Ejecutivo es también clara y está la Constitución, limitándo»e n_n «ación de rlamentos necesarios pora la er ención de las leyex de la Nación, euidando de no alterar sa espíritu con excepciones reglamentarias (art. 6. ine. 2, de la €. Nac.). En ejercicio de sus derechos el Poder Ejeentivo dietó las normas reglamentarias establecidas en el decreto 5422/58, que de ninguna manera nfecton los derechos eontitucionales materia lizado con la sapción de la ley 14455.

Que delimitadas las facultades de cada uno de los poderes que erva nuestra estruetura constitucional, la ley fundzmental establece en «a art. 1 un orden de prelación enyo tratocamiento corresponde al Poder Judicial restablecer y hacer respetar, IV) Que requeridos por providencia de ts. 5, copia del decreto de intervención y todos sus antecedentes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Delegación Regional de dicho Miniterio, remiten los que obran en autos, de los cuales no sarge el uo de les facultados que el art. 23 de la Constitución Nacional otorga al Poder Ejeeutivo. Ello af enbe considerar el decreto 311/50 ala luz de los preceptos constitucionales ya citados.

Que a juicio del proveyente el Poder Ejecutivo Nacional no tiene facultad alguna para interferir, por medio de decretos, la libertad de mociación que consagra la Conditución y efectiviza la ley de amcinciones profesionales. De ninguna manera puede alegarse el uso de derechos de contralor establecidos a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el art. 36 de In ley 14455, por cuanto ello está referido a la personería eremial y jurídica, con el trámite administraivo y judicial que determina el art. 37 de la misma ley. Tan es asf que en el caso no actán el Ministerio, sino el Poder Ejeentivo Nacional en acuerdo de Ministros.

Que establecido lo precedente el Juzgado entiende que la sanción del deerrto 4311 importa el uso de unn frenltad que no corresponde al Poder Ejeeutivo Nacional. El Poder Ejeentivo, sostiene Mieres (Révimen Jurídico de Policía, fs. 16), en "ejeentor" y no "logielador". Administrar no es legidar, «ino enmplir bien las leyes, las eunlos, no sólo limitan y conforman los derechos individuales para el mejor ejercicio" de ellos, sino también la potestad administrativa en cnanta 9 la competencia, modo y forma de obrr.

Que dentro de los mismos lineamientos estrueturales que la Constitución establece, el Código Civil dispone elara y expresamente (art. 17), "que las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes", de manera tal que el arrogamiento de faeultader como la sanción del deereto 4311/59, aparte de importar una trameresión contitucional, ex imposible en un résimen democrático representativo de eubivrno, por la probibición expre=n que consarra el art, 29 de la Constitución Nacional.

Que requerido el órgano ¡nvisciecional con el pedido de amparo, es deber del Poder Judicial restablecer el orden alterado, protegiendo los derrehos cons titucionales, violulos por el Poder Ejeentivo, La vía del reenras exeepcional y extraordinaria tiende a a«emurar de un modo inmediato y efectivo los derechos, cobrando sentido y vivencia la Tibertud en

Cabe nelurar que la enpsideración del decreto $311/30 hecha en e-ta senten

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:89 
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