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Año: 1959, Fallos: 245:90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dd FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cia, se refiere pura y exclusivamente en enanto por él se dispone la intervención , de la Asociación Bancaria y consecuente con ello, la toma de posesión del Jocal y bienes pertenencia de dirha asociación; escapa al proveyente juzgar en cuanto a la legalidad o ilegalidad de la huelga banearia.

Que por todo ello y lo dictaminado por el Señor Proeurador Fiseal en igual sentido; Resuelvo:

Hacer lugar al presente recurso de amparo deducido por el señor Arturo E. Zurita, en representación de la Asociación Bancaria —Regional Tueumán—; en consecuencia, ordeno se deje sin efecto la medida de intervención y toma de posmión del loeal y bienes de pertenencia de la recurrente. — Eduardo Lucio Vallejo.


SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
San Miguel de Tuenmán, 5 de junio de 1959.

Y vistos: El repurso de apelación deducido por el Señor Procurador Fiscal a fs. 26, contra la sentencia dictada de fs. 20 a 23, del presente recurso de amparo interpuesto por la Asociación Bancaria de Tucumán; y, Contiderando :

Que si bien la intervención dispuesta no se ha efectivizado, sino que fué demorada, según constancias de fs. 7/8, ello significa una situación que puede fundar la interposición del recurso, ya que para ello sólo se requiere una simple amenaza al goce de las garantías constitucionales.

Que el Tribunal en el caso "Asociación Bancaria de Salta" se ha pronunciado en un recurso análogo al que se juzga y euyos fundamentos son aplicables al presente. En esa oportunidad el Tribunal dijo:

Que el Juez Federal hace lugar al recurso declarando sin efecto la medida de intervención y toma de posesión del local y bienes de la recurrente; viniendo a conocimiento del Tribunal por apelación del Ministerio Fiscal.

Que en virtud de lo resuelto por la Exema, Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 239:450 y a la doctrina allí establecida, la vía elegida es correcta, correspondiendo que el Tribunal se pronuncie sobre el amparo solicitado.

Que el Alto Tribunal en proñunciamiento sobre la materia objeto del presente, tiene expresado que el estado de sitio importa la suspensión de todas las garantías constitucionales, con las limitaciones que establece el art. 23 de la Constitución Nacional y sin perjuicio del funcionamiento de los tribunales de justicia en sus jurisdicciones correspondientes, siendo en principio facultad privativa del Poder Ejecutivo apreciar lo referente a la necesidad adoptada en ejercicio de las facultades que le otorga el citado artículo de la Constitución, sin que obste a ello que se invoque la libertad de imprenta y de trabajo, desde que el estado de sitio importa la suspensión de las garantíns constitucionales con las limitaciones expresadas (caso Diario "La Hora", 5 de octubre de 1956, Fallos: 236:45 ). En reciente fallo el citado Tribunal en el caso de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, publicado en La Nación del 24/5/59, sostuvo que duranto el estado de sitio se suspende el derecho de reunión y que las facultades del Poder Ejecutivo, durante el mismo, no están en principio sujetas a revisión del Poder Judicial, ya que los jueces sólo ejercen un control de razonabilidad en el ejercicio de tales facultades, y en cuanto respecta a la enusa inmediata del estado de sitio —la situación de conmoción— y mo a los

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:90 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-90

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