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Año: 1959, Fallos: 245:85 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Por ello y lo dictaminado por el Sr, Procurador General, se desestima la precedente queja, Bexsamís Vinnecas Basavitnaso — António D. Arioz DE Lama vo — Lets Manía Borrr Bocokno — Junio Ovas arre.


CONCEPCION UNZUE 0£ CASARES v. MUNICIPALIDAD

DE VEINTICINCO Dí MAYO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y artos locales en general, La sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, sin arbitrariedad y con fundamentos de hecho y de dereeho local suficientes para sustentaria, rechaza la repetición del gravamen para el arreglo y conservación de caminos aplicado por una municipalidad de aquélla, es insusceptible de recurso extraordinario con hase en los arts. 7, ine, 2, 104, 105 y 107 de la Constitución Nacional, en razón de la jurisdieción impositiva en el orden provincial y de la naturaleza del tributo, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

La cirrunstancia de que el gravamen para el arreglo y conservación de enminos, establecido por una municipalidad de provincia, se aplique sólo a las extensiones mayores de diez hectáreas, no constituye una diseriminación arbitraria.

DOBLE IMPOSICIÓN.
La alegada doble imposición, como sería en el enso el gravamen municipal para el arreglo y conservación de caminos y el impuesto inmobiliario provincial, no configura por sí xola aravio constitucional.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1959.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la netora en la causa Casares, Concepción Unzué de e Municipalidad de Veinticineo de Mayo", para decidir sobre =u procedencia, Y considerando:

Que en cireunstancias que guardan analogía con las que motivan la queja esta Corte ha declarado improcedente el recurso extraordinario, Que, en efecto, xe ha resuelto —Fallos: 239; 49 y otros— que la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:85 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-85

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