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Año: 1959, Fallos: 245:84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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igualdad. A ello cabe agregar que la sentencia no ocasiona agravio insusceptible de ulterior reparación, En efecto: siendo nulo el compromiso relativo a las condiciones en que debía realizarse la subasta por carecer de poder suficiente quien realizó el convenio, las partes deberán acordar nuevamente si la venta se lleva a cabo y en qué condiciones, o bien someter el punto a decixión judicial.

Pienso pues, en mérito a lo expuesto, que el recurso extraordinario intentado no procede y que correxponde desestimar la presente queja deducida por su denegatoria. Buenos Aires, 15 de octubre de 1959. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de octubre de 1959.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Teresa Capurro de Ventura y otros en la causa Capurro, Rosa Mazzini de s/ sucesión", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que en presencia de la jurisprudencia reiterada de esta Corte con arreglo a la cual, mediando desintegración, la decisión de las Salas de las Cámaras Nacionales de Apelaciones puede dictarse por el voto concorde de dos de sus jueces, el agravio referente a la invalidez constitucional del art. 109 del Reglamentot para la Justicia Nacional no sustenta la apelación. No se plantea en efecto cuestión constitucional actual suficiente para sustentar el recurso —Fallos: 242:375 ; 237:385 y otros—.

Que la decisión apelada de fs. 361 de los autos principales versa sobre cuestiones de orden común y procesal y de hecho irrevisibles en instancia extraordinaria. Se trata .de una sentencia suficientemente fundada a la que no es aplicable la doctrina establecida en materia de arbitrariedad.

Que habida cuenta de la forma del mencionado pronunciamiento que se cireunseribe a la invalidez de la audiencia celebrada a fx. 275 por razón de la falta de facultades expresas en el mandato ejercido por el recurrente, no resulta que exista en la causa prominciamiento final respecto de la forma en que deba praeticarse la venta de los bienes sucesorios, La consideración de los serios agravios que con fundamento en la igualdad hereditaria y nel art. 16 de la Constitución Nacional se invocan en fundamento del recurso no es, así, pertinente.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:84 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-245/pagina-84

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