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Año: 1959, Fallos: 245:83 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ROSA MAZZINT 16: CAPURRO -stersión——RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos propios, Cuestión federal Curs tios federales simples. Interpretación de otras normas y artes frderales, El auravio referente a la invalidez eomtitucional del art. 109 del Mezlamento para la Justivia Nacional no «ustenta el recurso extraordinario en el sapuedo en que. mediando desintezración, la decisión de la Sala de una Cámara Nacional de Apelaciones ha sido dictada por el voto concorde de alos de sms jueces, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Interpretación de normas y actos comunes, El pronunciamiento del tribunal de alzada que deelora nula la audiencia donde =e convino la entrega de un impueble desuenpado para su subia, decide cuestiones de orden común y procesal, irrevisibles en la instancia extraordinaria, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios gruerales, No ex aplicable la doctrina establecida en materia de urbitrariedud a la sentencia suficientemente fundada, RECURSO EXTRAORDINARIO: - Requisitos - propios, Sentencia - definitiva.

Mesoluciones anteriores a la seutencia definitiva, Varia, Es improcedente el recurso extraordinario con fundamento en la irualdad hereditaria y en el art. 16 de la Constitución Nacional cuando, limitándose la sentencia apelada a declarar la invalidez de la audiencia celebrada. en vazón de la carencia de facultades expresas del representante de unos herederos, no resulta que exista en-la empa decisión final respecto de la forma en que debe practicarse la venta de los bienes «ucesorios,
DICTAMEN DEL Prosenanon GENERAL
Suprema Corte:

El criterio de que las decisiones de la Cámara o Salas pueden ser dictadas por la mayoría de sus miembros siempre que coneuerden en la solución del caso ha sido elaramente establecido por el art. 26 del deereto-ley 1285 el que repite, así, el principio que ya estaba consagrado en su antecedente legil: el art. 27 de Ta ley 13.998. No advierto, pues, entre esta norma y la contenida en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, la contradieción a que se refiere el apelante y de la cual hace derivar el agravio que menciona.

En lo demás, el fallo se funda en razones de hecho y de derecho común, suficientes para sistentario, con las que no euar da relación inmediata ni directa la garantía constitucional de la

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:83 
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