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Año: 1960, Fallos: 246:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Eo j Procurador General, en el caso del tomo 214, p. 185 y que el a quo transeribe a fs. 55 vta, o sen que, toda vez que la declaración de in »nstitucionalidad sólo puede tener como consecuencia virtual la inaplicabilidad del precepto declarndo inconstitucional, pero no la alteración de sus términos al extremo de sustitair y modificar In disposición legislativa, la gnrantía de la igualdad ante la ley no puede ser invocada por quien no pueda resultar beneficiado con la anulación 5 de la norma impugnada, Prescindiendo, pues, de lo extraordinario no resulta ue se llegue a declarar inconstitucional una norma derogatoria de una ley, en el presente enso ello no tendría ningún efecto beneficioso para la actora, toda vez que tampoco se halla comprendida en lo que disponía el art. 2" de la ley 13.536, por cuanto a Ja fecha de sanción de la misma no se encontraba en Ins condiciones previstas — ° en el art. 19 exigencia ineludible y fundamental según la interpretación de ln Corte Suprema a que me referí antes, Por tanto, enreciendo de interés jurídico en plantear esa inconstitucionalidad, y suponiendo que lo haya hecho efectivamente —lo que es dudoso—, tal cuestión no puede ni debe ser considerada por la justicia.

A mérito de todo lo expuesto y sin que sen necesario considerar los agravios de la actora, soy pues, de opinión que la sentencia apelada debe ser revocada, desestimándose la demanda. Las costas de todo el juicio deben ser declaradas por su orden, atentas las circunstancias puestas de relieve en este voto.

Les Dres. Heredia y Gubrielli, adhieren al voto precedente, Por lo que resulta de In votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoen la sentencia apelada de fs. 49/59, y en consecvencia sé rechaza la demanda, con las costas de ambas instancias por su orden. — Juan Carlos Becear Varela — Horecio H. Heredia — Adolfo R. Gabrielli,

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 5 de febrero de 1960.

Vistos los autos: "Iza de Padula, María Isabel e/ Gobierno de la Nación s/ pensión militar".

Considerando:

Que, denegada en sede administrativa la pensión militar solicitada, la recurrente promovió demanda judicial contra el Gobierno de la Nación aduciendo su calidad de divorciada e hija legítima del Capitán Angel Ignacio Iza, fallecido el 20 de marzo de 1923, expresando que, con arreglo a las leyes 4707, 13.536 y correlativas, le corresponde cl beneficio, porque: a) se encuentra divorciada por culpa del esposo y se halla en estado de extrema indigencia ; b) los términos de la ley 13.536 no la excluyen, ni en su espíritu ni en su letra, del derecho a solicitarlo. :

Que el señor Juez de primera instancia acogió favorablemente la petición (fs. 49/58), declarando inconstitucionales y reñidos con el principio de igualdad "la disposición de la ley 13.996 art.

106 en cuanto limita el derecho anterior existente a favor de las hijas de militares, divorciadas por culpa exclusiva del esposo y

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-27

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