Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 246:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

T ha j N | DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 225 ley 13,475, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 18 de mayo de 1956 "in re": "Maglioeen, José Benedito s/ retiro voluntario". , Como se recordará, en el aludido fallo se declaró que el art, 2? de la ley 14.370 no es nclaratorio de la ley 13.475 sino modificatorio de la misma, en tanto su aleance no es otro que el de negar a los beneficiarios que señala, el suplemento establecido por la ley 13.475. En consecuencia, quedó determinado que corresponde liquidar al afiliado, hasta la fecha en que entró en vigencia la ley 14.370, el suplemento establecido por la ley 13.475 y decretos 39.203/48 y 3670/ 49, caleulándolo sobre el haber que hubiera correspondido al heneficiario con arreglo a las escalas anteriores a las leyes con mejoras, y adicionando el monto que así resulte al haber que corresponde según estas últimas leyes, El reclamo del beneficiario tiene por fundamento la aplicación que hace la Caja del art. 6" del decreto 5670/49, que en su primera parte textualmente dispone: "El suplemento variable que autoriza el art. 3° del decreto 39.204/48 en ningún caso podrá elevar el importe de los beneficios civiles que se inicien a partir del 1° de enero de 1949, a una suma superior al noventa y dos por ciento (92) del promedio de sueldos de los doce (12) mejores meses continuos que se computen a los efectos de caleular el promedio jubilatorio".

El haber jubilatorio del recurrente, fijado de acuerdo con la ley 13.338, se eleva a la suma de $ 325,25 n/n. (fs. 44), y el suplemento por ley 13.478, enlenlado sobre el haber de $ 292,10 m/n, que resulta por ley 12.986, asciende a $ 233,65 m/n. :$0 de $ 292,10 m/n., art. 39, deereto 39.204/48 y 3070/49), lo que hace un total de $ 525,78 m/n. Pero como el 92 del promedio a que se refiere el art. 6? del decreto 3670/49 arroja un total de $ 470,52 m/n., (fs. 44), la Caja sólo liquida al beneficiario esta última cantidad, continuando así hasta la vigencia de la ley 14.370, En opinión del suscripto, correspondería aprobar el temperamento adoptado por la Caja, puesto que el mismo se ajusta n las disposiciones legales aplicables en la emergencia, Ello así toda vez que de las consideraciones vertidas en el recordado fallo recuído en el caso Magliocea, no se desprende que haya sido puesta en tela de duicio la validez de los deeretos reginmentarios de la ley 13.478. En rigor sólo ha sido cuestionado el valor aclaratorio del art. ?? de la ley 14.370 ",..en enanto podía afectar derechos adquiridos que ln Constitución protege..." debiendo decidir la Corte sobre el verdadero enrácter de la nueva ley.

Por ello, al revocar parcislmente la sentencia apelada, el Alto Tribunal se limitó a declarar procedente la liquidación de los aumentos de la ley 13.478 y deeretos 39.204/48 y 3670/49, hasta que entró n regir la ley 14.370, En consecuencia, correspondería confirmar la liquidación de haberes praeticerda en autos a favor de don Segundo Antonio Dámaso Vega por la Caja Nacional de Previsión para el Personal Ferroviario, por ser de aplicación en el enso la limitación impuesta por el art. 6? del decreto 3670/49, reglamentario; de. la ley 13.475, enva validez no ha sido euesticnada en los más recientes pronunciamientos judiciales sobre la materia. Buenos Aires, 21 de octubre de 1957.

Señor Presidente: " De conformidad con el dietamen que antecede, procedería que el Directorio del Institnto Nacional de Previsión Social adoptara la siguiente resolución:

Confírmase la liquidación de haberes practienda en autos a favor de don Segundo Antonio Dámaso Veea por la Caja Nacional de Previsión para el Personal Ferroviario, por ser de aplicación en el caso la limitación impuesta por el art. 6 del deereto 5670/49, reglamentario de la ley 13.478, enya validez no ha sido enestionada er 'os más reciont=s prominciamientos judiciales sobre la materia, 22 de octubre de 1957.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 246:225 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-225

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 246 en el número: 225 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com