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Año: 1960, Fallos: 246:219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 219 :

a la responsabilidad por el hecho que motiva las actuaciones, no es mersmente nominal. :

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: á La demanda de fs. 2 ha sido deducida por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación contra la Provincia del ° Chaco y la Empresa Ices de Taivti y Pinzzezzi T. C. E: S. por cobro « de pesos.

De acuerdo a ello, esa Corte carece de jurisdicción originaria para conocer en la causa seguida contra una provincia y otra persona no aforada (Fallos: 239:259 , 340 y otros) situación esta última en que se encuentra la otra co-demandada, Por lo tanto, considero que V. E. no es competente para conocer en el sub iudice y así corresponde declararlo, disponiendo el archivo de estas actuaciones. Buenos Aires, 24 de diciembre de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de abril de 1960. ] Vistos los autos: "Obras Sanitarias de la Nació (Administración General de ) e/ Chaco, la Provincia del y contra la. Empresa Ices de Taivti y Piazzezzi 1. C. E. S. s/ cobro de pesos", para decidir con respecto a la jurisdicción originaria de esta Corte. :

Y considerando:

Que, con arreglo a una reiterada jurisprudencia (Fallos: 239:259 , 340 y otros), esta Corte Suprema carece de jurisdicción para conocer originariamente en la demanda promovida en forma simultánea contra una provincia y otra u otras personas no aforadas.

Que la doctrina enunciada en el considerando precedente es de estricta aplicación en los supuestos en que la intervención de la persona no aforada, en los autos, no es meramente nominal en lo atinente a la responsabilidad por el hecho que motiva las ac fuaciones.

Que, en consecuencia, la presente demanda resulta ajena a la competencia originaria de esta Corte Suprema.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:219 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-219

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