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Año: 1956, Fallos: 235:545 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vio que, vineulado con aquella norma, se deduce en el remedio federal intentado en el sub-judice.

Enticado que, como en la ocasión recordada, en el censo de antos no ha sido oportunamente articulada la pretensión fundada en la garantía del art. 113 del Reglamento ya citado, pues si bien al contestar a fs, 240 los agravios de la demandada, el apelante mencionó algunos fallos de distintas salas de la Cómara del Trabajo que en su opinión apoyaban la tesis que defiende, en modo alguno pretendió que esos precedentes jurisprudenciales obligaban al a-no en forma que imponían la convocatoria de un plenario como condición previa e includible de una posible revoeatorin del pronunciamiento de primera instancia.

En consecuencia, no habiendo mediado invocación de la garantía que consagra el art. 113 del Reglamento en términos enpaces de promover expreso pronunciamiento del tribmal apelado en torno a las razones por las cuales consideró éste que en el enso no correspondía el cumplimiento del requisito a que se refiere esn norma, pienso que tampoco existió en autos, neerea de aquella gurantín, la resolución contraria del superior tribal de la causa requerida para Ia procedencia del recurso extraordinario, pues, en las condiciones que antes quedaran expresadas, no puede tenerse por tal la falta de referencia al problema que se observa en la sentencia, A similar conclusión conduce el análisis del agravio vinculado con la jurisprudencia de V, E. que se menciona en el recurso de fs. 311 del principal, pues no habiéndose planteado el mismo en las instancias ordinarins del juicio —en rigor, pudo ello hacerse en la demanda—, no existe sobre el particular pronunciamiento contrario del a-guo. A lo que cabe agregar que la mención del art, 95 del texto constitucional de 1949

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:545 
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