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Año: 1960, Fallos: 246:276 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la "Mutualidad de Obreros y Empleados de la Corporación", que reunía al personal de esa empresa. Esta entidad, constituida el 9 de octubre de 1941 y con personalidad jurídica concedida por deereto 27.756 del 4 de noviembre de 1949 (fs. 19 y 56), era distinta e independiente de la C.T.C.B.A., como se informó coincidentemente en las actuaciones administrativas (fs. 19, 23, 25), pero formaba parte del sistema de la ley 11.110, según lo indican los informes de fs. 25 y 30, al que también pertenecía la C. T. C.

B. A., conforme a las leyes 11.110 y 12.311.

2) Que en mayo de ese mismo año (fs. 6) el apelante solicitó acogerse a los beneficios de la jubilación por cesantía, con sujeción a lo previsto en el art. 16 de la ley 11.110, modificada por la 13.076, con computación de servicios prestados a la Provincia de San Luis, 3) Que, por resolución de la Caja ley 11.110 del 5 de junio de 1952 (fs. 34), le fué acordado al recurrente el beneficio jubilatorio que solicitara, para lo cual se le computaron servicios prestados a la Provincia de San Luis, a la C.T.C.B.A. y seis meses y cinco días de servicios prestados a la Mutualidad antes nombrada, aunque sin haber sido ello requerido, en un período comprendido entre el 26 de febrero y 21 de agosto de 1951. El establecimiento de esta última fecha carece de la debida explicación, pues no responde, en apariencia, a ningún acontecimiento que debiera determinar la base para el otorgamiento de un beneficio jubilatorio, 4) Que la jubilación acordada a fs. 34 no se hizo efectiva porque fué necesario, con carácter previo, establecer el cargo con respecto a los servicios prestados a la Provincia de San Luis y transferir los respectivos aportes con arreglo al decreto 9316/46, 10 que sólo ocurrió a fines de 1952 y quedó regularizado definitivamente a mediados de febrero del año siguiente (fs. 37, 52 vía. y sigtes.).

5) Que las actuaciones quedaron en suspenso por la razón antedicha y se reanudaron poco después con motivo de haber renunciado el Dr. Zavala Rodríguez al cargo que desempeñaba en la Mutualidad (abril de 1953), circunstancia que puso de manifiesto la certificación de fs, 54, agregada a aquéllas sin mediar petición formal escrita, pero conduciendo, no obstante, a la resolución de fs. 57 vta., ante lo que tácitamente quedó revocada la de fs. 34 en cuanto, "al tener a don Carlos Juan Zavala Rodríguez por jubilado" y dar "como fecha inicial de pago el 21 de abril de 1953", la Caja privó al Dr. Zavala Rodríguez de la situación jubilatoria reconocida a fs. 34, y, por de pronto, de los haberes, desde el 26 de febrero de 1951 al 20 de abril de 1953

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:276 
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