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Año: 1960, Fallos: 246:278 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sas o entidades; al contrario, lo supone válido, en cuanto previendo la existencia de servicios simultáneos, establece en el art, 5° que sólo podrán computarse los prestados a una sola empresa. No impedía la ley 11.110, tampoco, que un afiliado continuara en una empresa o entidad si, declarado cesante en otra, podía acogerse a beneficios jubilatorios y hacía efectivo este derecho, como ocurrió en la especie. Tampoco la ley 11.110 estableció incompatibilidad entre el estado de jubilado y la actividad por cuenta ajena, como años después lo determinó la ley 14.370. Por todo esto el apelante pudo jubilarse a causa de haber sido declarado cesante en la Corporación y tener el número de años suficiente, según el art. 16 de la ley 11.110, y mantenerse en el cargo de la Mutualidad, sin que esta situación pudiera ser equiparada a un reingreso al servicio activo, a la manera de lo que prevé el art. 25 para el jubilado con jubilación ordinaria y suspensión del goce de ésta, porque esos servicios eran continuación de los que simultáneamente prestaba en la C.T.C.B.A, (fs, 19).

10) Que conforme al art. 27 de la ley 11.110, la jubilación por cesantía debe hacerse efectiva desde Ín fecha de ésta y así fué resuelto a fs. 34, no pudiendo condicionarse la efectividad de esa resolución a otro evento que la transferencia de los fondos por el Instituto de Previsión Social de San Luis, como por lo demás lo solicitó el recurrente (fs. 35). Pero cumplida esa transferenCia, y con arreglo al art. 27, los haberes devengados desde el 26 de febrero de 1951 debieron pagarse, porque esto cra consecuencia de la situación jubilatoria reconocida por la resolución de fs. 34.

11) Que, sin perjuicio de lo anterior, enbe observar que los servicios prestados a la Mutualidad en el período 26 de febrero a 31 de agosto de 1951 no debieron ser computados, en cuanto posteriores a la cesantía decretada por la C.T.C.B.A., momento, éste, al que debió determinarse la situación jubilatoria por cesantía solicitada por él apelante. Lo advierte así el Sr. Procurador General a fs. 157 y, por tanto, el cómputo de fs. 31 debe rectificarse, excluyendo los seis meses y cinco días incluídos indebidamente. En consecuencia, el apelante tiene derecho a los haberes jubilatorios desde el 26 de febrero de 1951, para la determinación de los cuales no deben ser computados los servicios prestados a la Mutualidad en el período comprendido entre el 26 de febrero y 31 de agosto de 1951, incluídos indebidamente en la planilla de fs, 31, sin perjuicio del reajuste, con efecto al momento del cese de los servicios en la Mutualidad por renuncia abril 1953), con sujeción a lo dispuesto en el art. 11 del decreto 9316/46, como indica el dictamen de fs. 157.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:278 
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