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Año: 1960, Fallos: 246:277 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tal resolución, mantenida a fs. 89 vta. y 102/3, ha dado motivo al presente recurso.

6) Que la divergencia suscitada puede sintetizarse así: a) para el apelante, la situación de jubilado, al 26 de febrero de 1951, fué reconocida por la resolución de fs. 34, no debiendo producir la cesación de servicios en la Mutualidad, en abril de 1953, otro efecto que dar base a un reajuste del monto; b) para la Caja, sólo en abril de 1953 hubo cese de servicios, desde que los prestados a la Mutualidad deben considerarse continuación y no otros servicios" de los que tuvo a la vista la resolución de fs. 34 como prestados a la Corporación y, por ende, a esa fecha debe establecerse la situación jubilatoria del Dr. Zavala Rodríguez.

7) Que habiendo confirmado el Instituto Nacional de Previsión Social lo resuelto por la Caja a fs. 57 vta. y, luego, habiéndolo hecho la sentencia de fs. 102/3 con la resolución del Instituto, el Dr. Zavala Rodríguez interpuso recurso extraordinario, que le fué mal denegado, como resolvió esta Corte al pronunciarse sobre la queja (fs. 148).

8) Que corresponde señalar, en cuanto concierne a la norma legal aplicable —el art. 27 de la ley 11.110 ó el art. 1? de la ley 14.258 y atendiendo a que se habría pretendido en autos contraponerlos—, que, al margen de que tal contradicción no aparece fundada, esa argumentación carece de relevancia en la especie, ya que, cuando se dictó la resolución de fs. 34 (del 5 de junio de 1952), no estaba vigente aun la ley 14.258, sancionada por el Congreso de la Nación en el año 1953, ante lo cual esa primera resolución debió conformarse necesariamente a las previsiones de la ley 11.110 que, con las modificaciones introducidas por la ley 13.076, constituían el ordenamiento legal vigente entonces. A ello debe agregarse, todavía, que tampoco estaba vigente la ley 14.258 cuando se dictó la resolución de fs. 57 vta., de fecha 28 de julio de 1953 (posteriormente confirmada por la de fs. 77 y por el fallo recurrido), desde que aquella ley fué sancionada el 30-IX53, promulgada el 13-X y publicada en el Boletín Oficial el 22 de octubre del mismo año. Por ello, entonces, y porque esta Corte tiene declarado que la ley 14.258 "viene a recibir cabal aplicación en los casos de jubilaciones solicitadas con posterioridad a su vigencia" (Fallos: 237:126 ), la solución del caso de autos debe buscarse a la luz de lo que preceptúan las leyes 11.110 y 13.076, con exclusión de las disposiciones de la ley 14.258.

9) Que para que sean acordados los beneficios jubilatorios de la ley 11.110 y modificatoria, es necesario demostrar la prestación de servicios en empresas o entidades que forman parte de su sistema de previsión. Ninguna disposición de esta ley se opone a que un afiliado preste servicios en más de una de estas empre

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:277 
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