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Año: 1960, Fallos: 246:280 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nado decreto, reglamentario del art. 52, inc. 6", de la ley 4349 y cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio.

Del contexto de las disposiciones citadas fluye obviamente que el nacimiento mismo del derecho al beneficio se encuentra condicionado a la circunstancia de domiciliarse el peticionante en la república o manifestar dentro de los dos años del fallecimiento del causante su voluntad de regresar al país o establecer en él su domicilio. Como tales extremos no aparecen satisfechos por la recurrente, el a quo ha podido resolver el caso como lo hizo por aplicación de las normas pertinentes, no obstante la cita legal inapropiada efectuada por el órgano administrativo (iura curia novit).

Buenos Aires, 13 de marzo de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1960.

Vistos los autos: "Fernández, Rosa Lojo Santamaría de s/ pensión". .

Considerando :

Que el escrito de interposición del recurso extraordinario fs. 77/78) aparece, como el de fs. 66/67, en que se apeló ante la Cámara, firmado únicamente por el letrado patrocinante de la interesada, careciendo de la firma de esta última o de otra persona que lo hiciera a su ruego.

Que en esas condiciones, el mencionado acto se halla desprovisto de toda eficacia jurídica, no siendo susceptible de desvirtuar esa consecuencia los escritos de fs. 85/86 y 88, firmados a ruego de la interesada en presencia del Secretario de esta Corte, desde que ellos fueron presentados fuera del plazo establecido por el art. 208 de la ley 50. La omisión apuntada hizo del escrito un acto jurídicamente inexistente, y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 79.

BeEnNJAMÍN ViLLEGAS BasaviLaso — Luis María Borrt Boaoero — JuLIO OYHANARTE — PEDRO ABERras

TURY.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:280 
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