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Año: 1960, Fallos: 246:279 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. :

BENJAMÍN ViLLeGas Basaviaso — - Luis María Borri Boccero — PEDRO ABERaSTURY — Ricano Co LOMBRES, :


ROSA LOJO SANTAMARIA vr: FERNANDEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Término.

El escrito de interposición del recurso extraordinario firmado únicamente por el letrado patrocinante de la interesada, se halla desprovisto de toda eficacia jurídica; no siendo susceptibles de desvirtuar esa consecuencia los escritos posteriores, suseriptos a ruego de la parte en presencia del Secretario de a En, Suprema, presentados fuera del plazo establecido por el art. 208 L n La omisión apuntada hizo del escrito un acto jurídicamente inexistente y ajeno, como tal, a cualquier posibilidad de convalidación posterior.

DICTAMEN DEL ProcURaDOR GENERAL Suprema Corte: , El recurso extraordinario deducido a fs. 77 ha sido mal concedido a fs. 79, toda vez que el escrito de interposición del mismo, que no lleva firma de la presentante por ser ésta presumiblemente analfabeta, carece igualmente de las constancias de rigor para tales casos.

En consecuencia, dicho recurso debe tenerse, a mi juicio, por no presentado.

Sin perjuicio de lo dicho, pienso que la solución dada por el fallo en recurso es arreglada a derecho.

En efecto, el art. 102 del decreto 55.211/35 se refiere a la extinción de la pensión por causa de ausencia del país después del otorgamiento de la prestación.

Como tal no ha sido la situación de la recurrente, ésta vendría a tener razón en cuanto pretende que dicha disposición le ha sido mal aplicada para desestimar su pedido a fs. 54.

A pesar de ello, y como lo señala bien la sentencia, la decisión del Instituto ha resultado en definitiva correcta a mérito de lo que dispone el art. 103 y sus concordantes 99 y 101 del mencio

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:279 
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