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Año: 1960, Fallos: 246:283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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arbitrado al efecto, son propias del tribunal de la euusa y ajenas a la jurie dicción extraordinaria de la Corte.

MNECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales, Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Ta resolución revocatoria de una medida dispuesta para mejor proveer, aun adoptada a requerimiento de parte, es irrevisible en la instancia extraordinaria, NECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarías. Principios generales, El pronunciamiento suficientemente fundado es insusceptible de la tacha de arbitrariedad, aun cuando accidentalmente se invoquen agravios con base federal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la enusa Gobierno de la Nación e/ Vallone, Fernando", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que la sentencia de que se acompaña copia versa sobre cuestiones propias del tribunal de la causa y ajenas a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte. Ello es así, tanto en lo atinente a la determinación del monto de la indemnización señalada cuanto al acierto del procedimiento técnico arbitrado al efecto, en ausencia de cifras comparativas precisas. Y lo mismo debe concluirse en lo atinente a la revocatoria de una medida dispuesta para mejor proveer, aun adoptada a requerimiento de parte. :

Que se trata, de un pronunciamiento suficientemente fundado, al que no es aplicable la jurisprudencia establecida en materia de arbitrariedad. En tales condiciones, la invocación accidental de agravios con fundamento federal, no impide que lo resuelto tenga fundamentos irrevisibles por esta Corte y suficientes para sustentario. Cualquiera sea su error o su acierto, la queja debe, en consecuencia, desccharse.

Por ello se desestima la precedente queja.

BEnJaMÍN ViLLEGas BasaviLBaso — AnistóñuLo D. Aráoz De Lama
DRID — JULIO OYHANARTE — PEDRO
ABERASTURY,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:283 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-283

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