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Año: 1960, Fallos: 246:287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 287 Federal de La Plata, lo fué en razón de que aquél establecía una norma permanente contraria al art. 3 de la Acordada de la Corte Suprema de de marzo de 1958, no media óbice para que esa Cámara considere, mediante una disposición transitoria, la situación de los empleados que, a la fecha en que entró en vigencia la Acordada de 3 de marzo de 1958, se desempeñaban en cargos judiciales habiendo prestado servicios, anteriormente, en la Seeretaría Electoral,

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 9 de mayo de 1960. .

Considerando:

Que la observación de esta Corte a la acordada de la Cámara Federal de La Plata de 17 de marzo de 1959, art. 3, inc. b) —ceonfr. resplución del Tribunal de 24 de abril de 1959- -, fué formulada en razón de que dicha disposición establecía una norma permanente que contrariaba lo estatuído por el art. 5 de la acordada de esta Corte de 3 de marzo de 1958.

Que, en cambio, no media óbice para que la Cámara Federal de Apelación de La Plata considere —conforme a lo solicitado—, mediante una disposición transitoria, la situación de los empleados que a la fecha. en que entró en vigencia la acordada de la Corte Suprema de 3 de marzo de 1958, se desempeñaban en cargos judiciales habiendo prestado servicios, anteriormente, en la Secretaría Electoral.

Por ello, así se declara.

BENJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBAso —
ARISTÓBULO D. Aráoz DE LAMADRID
— JuLIo OYHANARTE — Penro

ABERASTURY,


JORGE . LUQUE :


SUPERINTENDENCIA.
La Es facultad de las Cámaras apreciar los títulos y antecedentes de los funcienarios que se desempeñan en otros distritos de la justicia federal, propueslos para proveer vacantes en jurisdicción de aquéllas.

No_ procede, en consecuencia, rever lo decidido en el enso por la Cámara Federal de La Plata, máxime cuando resulta que ese Tribunal ha incluído en la nómina de candidatos para el cargo de Secretario de un juzgado a dos + mhogados, con mención expresa de su antigiedad, y que ellos no son descalificados poryel magistrado recurrente, titular del juzgado.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:287 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-287

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