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Año: 1960, Fallos: 246:286 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

1) Que contra la resolución del tribunal a quo de fs. 166, que confirmando la de primera instancia de fs. 154/135 no hizo lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción articulada por la compañía demandada, el representante de ésta interpuso recurso extraordinario fundándolo en que, habiendo el Poder Ejecutivo interpuesto la demanda en su carácter de gobierno nacional general y no local de la Capital Federal, la competencia para entender en la enusar corresponde a la justicia federal. Sostuvo la procedencia del recurso en la circunstancia de haberse cuestionado en autos la inteligencia de los arts. 6, ine. ?, de la ley 48, 111, ine, 5 de la ley 1895 y 5 de la ley 12.778, y de ser la decisión recurrida denegatoria del fuero federal que dichas normas aseguran. .

2) Que, según lo tiene decidido esta Corte, todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter nacional, puesto que tienen el mismo origen constitucional en orden al Poder que los instituye, e idénticos son el procedimiento para su designación, las prerrogativas de que gozan y el imperio que ejercitan dentro de las materias de su respectiva competencia (Fallos: 233:30 % 236:8 ).

3) Que, en consecuencia, y dado el carácter del tribunal a quo, la declaración de competencia contenida en la resolución apelada no comporta en el caso denegatoria de específico privilegio federal que autorice la concesión del recurso extraordinario Fallos: 233:30 ; 237:138 ; 238:320 ; 241:14 y 244:181 y 196).

Y en esas condiciones, la determinación de enál de los tribunales de Ia Capital es competente para entender en.la causa, constituye una cuestión de orden procesal que tampoco justifica el ejercicio de la jurisdicción acordada al Tribal por el art. 14 de la ley 48.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el reenrso extraordinario concedido a fs. 174.

BENJAMÍN ViLLEGAS BAsaviLBaso — AuistósrLO D. Arñoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Boccero =JvLiO OYHANARTE.

MARIA ESTHER BEATRIZ CARRIER! y OTROs

SUPERINTENDENCIA.
Dado que la observación formulada en su oportunidad por la Corte al art. 3, ine. b), de la Acordada de 17 de marzo de 1959 de la Cámara:

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:286 
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