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Año: 1960, Fallos: 246:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, al respecto, la sentencia apelada niega la uniformidad de la jurisprudencia invocada (fs. 50) y como señala el Sr. Pro curador General el recurrente no desvirtúa esa aseveración en el recurso extraordinario (fs. 103). En esas condiciones es inaplicable al caso la doctrina de este tribunal acerca de los efectos :

liberatorios del pago, pues no han sido demostrados los extremos, necesarios para la invocación útil de dicha doctrina (Fallos: 233:28 ; 244:50 , entre otros).

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 98.

BENJAMÍN ViLLEGAS BAsaviLBAso — AnistóBuLO D. Anáoz De LAMADRIT — Junio OYHANARTE — PénRo AserastuRY — RiCArDO COLOMBRES $. A. MARTIN y Cía. Lana. v. NACION ARGENTINA T RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia, Juicios en que la Nación

Si no se ha acreditado que el monto debatido en último término exceda rf límite establecido por el art. 24, ine. 6", ap. a), del decreto-ley 1285 ley 14.467), falta la base necesaria para sustentar el pertinente reenrí ordinario de apelación ante la Corte Suprema.

En consecuencia, no procede el deducido contra la sentencia que, en una de manda por repetición de la suma de $ 60.228,75 m/m. supeditó la cantidad a devolver por la Nación al resultado de una liquidación que deberá prreticar oportunamente la Administración del Puerto de Rosario.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1960. ° :

Vistos los autos : "Martín y Cía. Ltda. S. A. e/ Fisco Nacional (Ministerio de Transportes" de la Nación) s/ repetición de pago".

Y considerando: :

Que no obstante haberse denínndado por repetición de la si ma de $ 60.228,75 m/n. (ver escritos de fs. 65/71 y 78), el tribunal a quo, modificando parcialmente la sentencia de primera instancia, supeditó la suma que la Nación Argentina (Ministerio de Transportes) deberá devolver a la actora al resultado de la liquidación que deberá practicar oportunamente la Administración

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:303 
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