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Año: 1960, Fallos: 246:335 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Provincia de Buenos Aires—, pocos días después otorgaron los poderes de fs. 1 y 2, para promover el presente juicio, que formalizaron el 17 de febrero de 1959 —fs. 3—. Estimó el a quo que, en virtud de las circunstancias señaladas y por aplicación de lu doctrina de esta Corte de Fallos: 234:753 ; 235:140 y 472; 238:12 , entre otros, los pagos efectuados por el demandado no re vestían carácter definitivo, como lo requiere la jurisprudencia de este Tribunal sobre el efecto liberatorio del pago, que el demandado invocó para oponerse a la pretensión de los actores.

Que contra la sentencia de la Cámara interpuso el demandado recurso extraordinario, alegando la citada doctrina sobre el efecto liberatorio del pago, por considerar que su desconocimiento supone violación de las garantías constitucionales atinentes a la propicdad y a la igualdad.

Que la jurisprudencia de esta Corte en que se funda el fallo apelado ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores que declararon que la doctrina sobre el efecto liberatorio del pago no es aplicable cuando el obrero, que percibió indemnización simple por falt» ¡e preaviso, de acuerdo con la jurisprudencia de los tribunales locales, demostró inmediatamente después del despido su voluntad de exigir el pago doble, mediante la demanda y sus actos preparatorios —Fallos: 241:408 ; 242:15 ; 244:50 .

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador Geners!, se confirma la sentencia de fs. 86/87, en cuanto ha sido materia del recurso.

BENJAMÍN ViLLEGAs BasaviLBAso -AriIstóBULO D. Aráoz DE LAMADIID — Junio OvsuAanarte — Peono

ABERASTURY,
NACION ARGENTINA v. ANGEL MARURI TORRES y Orra EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real. Generalidades.

Si el representante del Gobierno Nacional ante el Tribunal de Tasaciones ha estado conforme con el valor asignado por dicho Tribunal a la tierra expropiada, ha de entenderse que el expropindor consintió el pago de la suma que pretende cuestionar, perdiendo desde entonces el derecho de expresar una voluntad en contrario (1).

1) 20 de mayo. Fallos: 242:150 , 224; 246:170 .

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:335 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-335

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