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Año: 1960, Fallos: 246:337 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sado. Apelado el pronunciamiento por la actora (fs. 150) y por la demandada (fs. 148), la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia en cuanto a la superficie expropiada y al pago de las costas, reformándola en lo atinente al monto de la indemnización, que fijó en la suma de $ 172.488,31 m/n.

fs. 165/167), e impuso al actor las costas del recurso.

Que contra esta última sentencia interpusieron recursos de apelación el representante del expropiador (fs. 170) y el representante de la expropiada (fs. 171), los que fueron concedidos por el a quo a fs. 171 vta., y son procedentes desde el punto de vista formal con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 6, ap. a), del decreto-le; 1285/58 (ley 14.467).

Que el expropiador se agravia porque: a) La indemnización debió fijarse teniéndose en cuenta las escasas mejoras que ofrece la zona en que se halla ubicado el inmueble expropiado, pese a la gran cantidad de loteos que en ella se realizaron; b) Las costas de la alzada debieron ser impuestas en el orden causado con arreglo a la norma del art. 28 de la ley 13.264 (ver memorial de fs.

188/189). La demandada, por su parte, sostuvo ante esta instancia que el precio de $ 1,60 m/n. por m3, comparado con el de $ 2,19 m/n, el m3, fijado por el mismo Tribunal en la expropiación seguida contra D. Hugo Guillermo Meyer y con respecto a un inmueble situado en el mismo barrio que el inmueble expropiado, configura una manifiesta desigualdad, la que se agrava si se tiene presente que la referida valuación se practicó seis años antes de la fecha en que se tomó la posesión del inmueble objeto de este juicio (memorial de fs. 193/195).

En cuanto a los agravios del actor:

Que el atinente al valor del inmueble expropiado se ha reducido a los argumentos ya formulados en las instancias inferiores (fs. 130/131 y 157/158) con respecto a las características y calidad del referido inmueble, En esas condiciones, y habida cuenta que tales argumentos han quedado suficientemente desvirtuados, tanto por el dictamen de la sala IT del Tribunal de Tasaciones (fs. 134/1535), seguido por el juez de primera instan+ "cia, cuanto por las apreciaciones contenidas en la sentencia apelada acerca del valor del inmueble, corresponde el rechazo de ese agravio.

Que asimismo cabe rechazar el referente a la imposición de costas dispuesta por el a quo con respecto a las actuaciones de segunda instancia, por cuanto el pago de las costas correspondientes a la alzada no se halla regido —como entiende el actor— por la norma del art. 28 de la ley 13.264, sino que depende del resul

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:337 
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