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Año: 1960, Fallos: 247:257 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, ine. 79, del decretoley 1285/58 —ya que no existe un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla— corresponde a V. E. dirimir la presente contienda de competencia.

En cuanto al fondo del asunto, se trata de lo siguiente: al ser notificado en su domicilio de esta Capital del juicio por rescisión de contrato y daños y perjuicios iniciado ante la justicia federal de Mendoza, el demandado deduce cuestión de competencia por vía de inhibitoria ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 5 de la Capital Federal (ver fs. 96), la que es favorablemente resuelta por el juez (ver fs. 215). Librado el correspondiente exhorto al titular del juzgado federal de Mendoza, éste hace lugar a la cuestión planteada (ver fs. 71 del exp. agregado), pero tal resolución es revocada a fs. 83 por el tribunal de alzada, por estimar que el juez comvetente para entender en la causa es el de Mendoza, en razón de estar domiciliado el actor en esa provincia, Al ser elevadas las presentes actuaciones a la Corte Suprema por el magistrado de esta Capital —lo que a mi juicio equivale al mantenimiento de lo decidido a fs. 215— queda debidamente trabada la contienda jurisdiccional que toca resolver a V. E.

Del examen del contrato que ligaba a las partes (ver cop'as de fs. 6 del agregado y fs. 31 del principal) no puede concluírse que se haya convenido un determinado y exclusivo lugar para el cumplimiento de las obligaciones pactadas; por el contrario, éstas debían llevarse a término en el territorio de diversas provincias.

En tales condiciones, y toda vez que la promovida es una acción personal, me parece claro que la competencia del juez que debe entender en la presente cansa —artículo 4° del Código de procedimientos — está determinada por el domicilio tanto del demandado como de la sociedad de responsabilidad limitada, de la que formaba parte, como por el lugar que en el contrato en cuestión fué suscrito, es decir, la Capital Federal.

En razón de lo expuesto, considero que correspondería dirimir la presente contienda en favor de la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n? 5 de la Capital Federal. Buenos Aires, 7 de abril de 1960. — Ramón Lascano.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:257 
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